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Sentencia firme en Madrid: es contrario a la ley que los juicios paguen canon
11 gen 2007
Ofrecemos la siguiente sentencia firme recaida en nuestro proyecto de "Demanda contra el canon", en la que nuevamente se dispone que los juicios no deben hallarse sometidos al canon en favor de asociaciones privadas. La sentencia, de un Juzgado de lo Mercantil de Madrid, manifiesta en su Fundamento Jurídico Segundo:

Siendo la finalidad de la reproducción servir al proceso no cabe recargarla con el canon cuestionado. No resulta lógico imponer al servicio del ejercicio de la potestad jurisdiccional otras cargas que las prevenidas en las leyes procesales y fiscales y resulta contrario a lo dispuesto en los art. 217.1 y 2 de la LEC, imponer cánones establecidos por agrupaciones de propiedades privadas.

Josué Insúa interpuso en Madrid una demanda contra un establecimiento, reclamando los 0,38 euros que le cobraron en concepto de canon por la compra de dos CDs vírgenes, uno destinado al juicio y otro a la grabación de una distribución de Software Libre. El Juzgado decreta que deben devolverse ambos cánones, disponiendo en su parte dispositiva:

FALLO: Estimando, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Josué Insua Ayuso asistido por el Letrado D. Francisco Javier de la Cueva González-Cotera contra xxx, declarándola en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la demandada a devolver al actor la cantidad abonada en concepto de canon para reproducción de copia privada en cuantía de 0,38 euros que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la data de la presente resolución, sin imposición de costas.

Especulamos que debido al poco importe de la demanda, y como ya ha ocurrido en otras ocasiones, el establecimiento no se presentó al juicio. Por otra parte, como notas destacadas de esta nueva sentencia firme, señalo las siguientes:

1. Se sigue la línea de las sentencias recaidas en los procedimientos de
Reynaldo Cordero (Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares), Eduardo Serrano (Audiencia Provincial de Málaga) y Tinguaro González (Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas). Dichas sentencias se fundamentan en la necesidad de interpretar la ley conforme la realidad histórica y atendiendo a los fines de la misma, según establece el artículo 3 del Código civil.

2. Todas las sentencias que entran en el fondo del asunto planteado (el canon en las actas judiciales) han aceptado hasta ahora nuestros planteamientos.

3. Se va consolidando la opinión judicial de no imponer costas dado lo discutido del litigio, ello en aplicación de lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que: «En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».

4. La sentencia refuerza nuestra tesis con un argumento adicional que no hemos utilizado hasta la fecha y que agradecemos, al manifestar que las únicas cargas que tienen las partes en un procedimiento judicial es probar sus alegaciones (artículo 217 de la LEC), siendo ilegal una carga sobre los juicios en favor de «agrupaciones de propiedades privadas».

5. Se incorpora en la sentencia referencia a la actividad que hasta la fecha ha realizado el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) en contra del canon en los juicios, tanto por su Comisión Permanente como por el
Foro por la Justicia del CGAE
.

Como señalo anteriormente, tomando en consideración únicamente las sentencias que citan el canon en los juicios, todas por unanimidad han ordenado la devolución del mismo al actor. Las sentencias que hemos perdido eludían manifestarse sobre este hecho.

Esperamos que esta circunstancia de sentencias unánimemente favorables a nuestras pretensiones sea tenida en cuenta por el Ejecutivo a la hora de regular qué actividades se hallan exentas de la compensación. Ya no se trata de opiniones subjetivas o partidistas, se trata de resoluciones judiciales que vienen a confirmar lo acertado de unas pretensiones que ya trasladamos hace tres años a las sucesivas Ministras de Cultura (una de cada partido político de los dos dominantes en este país) mediante el ejercicio del Derecho de Petición y que nunca fueron tenidos en cuenta.

El contenido íntegro de los antecedentes y fundamentos de la sentencia es el siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2006, tuvo entrada en este Juzgado, procedente del Decanato, escrito de demanda promovida por D. JOSUÉ INSUA AYUSO contra xxx.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó citar a las partes para que compareciesen a juicio el día 17 de octubre de 2006.

TERCERO.- El día señalado para juicio compareció por la parte demandante el Letrado D. Francisco Javier de la Cueva González-Cotera.

Por la parte demandada no compareció nadie pese a estar citado en legal forma.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega el demandante que compró en la fecha señalada en la factura de compra (doc. n. 1) soportes digitales para su uso personal y pagó por cada cd el sobreprecio denominado canon de derecho de remuneración compensatoria por compra privada.

Aduce que uno de los cd's adquiridos se destinará al acto judicial de la presente litis. Recuerda que en fecha 18 de septiembre de 2003 la comisión permanente del Consejo General de la Abogacía Española acordó la suspensión del canon de los juicios orales (doc. n. 2).

En la misma línea de razonamiento se mantuvo el Pleno del Foro por la Justicia de CGAE en fecha 10 de febrero de 2005 en sus resoluciones elevadas del Ministerio de Justicia en fecha 21 de junio de 2005 tendentes a declarar exentos del canon en favor de las entidades de Gestión de la propiedad. En consecuencia, solicita el demandante la devolución del importe del canon indicado en la presente litis.

SEGUNDO.- La remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción, realizados exclusivamente para uso privado, tiene como presupuesto que se haya efectuado una reproducción. La norma, tal vez en exceso, de una presunción "iuris tantum" sobre la que cabe prueba en contrario de que el material controvertido va a ser utilizado con finalidad distinta de servir de soporte de obras literarias, artísticas de ajena pertenencia. Siendo la finalidad de la reproducción servir al proceso no cabe recargarla con el canon cuestionado. No resulta lógico imponer al servicio del ejercicio de la potestad jurisdiccional otras cargas que las prevenidas en las leyes procesales y fiscales y resulta contrario a lo dispuesto en los art. 217.1 y 2 de la LEC, imponer cánones establecidos por agrupaciones de propiedades privadas.

En todo caso, el art. 25 de la LPI debe interpretarse a la luz de la realidad social del art. 3 del Código Civil para excluir el supuesto enjuiciado en cuanto que la reproducción de la que obra en autos que constituye la "ratio legis" de dicho precepto queda eliminada por la finalidad esgrimida por el demandante al adquirir el cd que no resulta amparado por lo dispuesto en el art. 25 LPI al servir de soporte de un documento visual y sonoro judicial.

Procede, en consecuencia, estimar los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

En el sentido indicado puede citarse las sentencias de la Ilma. Audiencia de Málaga de (sic) y la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, celebrada el 15 de junio de 2005, cuyo criterio compartimos.

TERCERO.- Al ser la cuestión jurídica debatida poco pacífica en la doctrina y en la jurisprudencia y de cierta complejidad, aún cuando se estimase en su integridad los pedimentos de la demanda no ha lugar a imponer el pago de las costas a la demandada, en atención a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de pertinente aplicación

FALLO

Estimando, en su integridad, la demanda interpuesta por D Josué Insua Ayuso asistido por el Letrado D. Francisco Javier de la Cueva González-Cotera contra xxx, declarándola en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la demandada a devolver al actor la cantidad abonada en concepto de canon para reproducción de copia privada en cuantía de 0,38 euros que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la data de la presente resolución, sin imposición de costas.

Una vez firme la presente resolución, archívense estos autos dejando constancia en el libro de registro de este Juzgado.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de día.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.

Mira també:
http://www.derecho-internet.org/node/400

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Comentaris

Consolidando los precedentes: sentencia firme de Las Palmas ordena la devolución del canon
11 gen 2007

Hoy debemos unir el nombre de Tinguaro González a los de Reynaldo Cordero y Eduardo Serrano. Tinguaro González es otro ciudadano anónimo, en este caso un abogado ejerciente en Las Palmas de Gran Canaria, y decidió hace más de un año colaborar desde allí en el proyecto de la “Demanda contra el canon�.

Tinguaro González ha obtenido una resolución favorable en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria ordenando la devolución del importe del canon, 0,88 euros, por suponer el cobro de lo indebido. De esta manera, la nueva sentencia sigue la línea abierta por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares y por la Audiencia Provincial de Málaga en sus resoluciones de fechas 15 de junio de 2005 y 19 de septiembre de 2006, respectivamente.

La sentencia ahora obtenida, ya firme, reproduce los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia de la Audiencia malagueña y, tras citarlos literalmente, señala sobre los mismos lo siguiente:

«Aplicando tal línea jurisprudencial al presupuesto que nos ocupa resulta que existe una compra realizada por el actor en el que adquiriendo cuatro CDRom vírgenes por un precio total de 3,40 euros, de los cuales 0,84 euros (0,21 euros por cada uno de los cuatro soportes adquiridos) a la cual se le aplica igualmente el IGIC (5%), se corresponden con el concepto “Canon propiedad intelectual�, resulta que el material adquirido (4 CDRom vírgenes), tiene un amplio campo de posibilidades, en lo que a su utilización se refiere, que en ningún caso viene circunscrito a ser soporte de obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia, llegando (cabe incluso que uno de esos cuatro soportes adquiridos y objeto de la compraventa objeto de la presente causa sea el entregado en la Secretaría de este Juzgado a fin de conseguir copia del acto del juicio pretendida por la parte actora), por lo que la repercusión de remuneración por copia privada realizada por la entidad demandada e incompareciente no es subsumible dentro de los supuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que debe entenderse que el cobro de tal cantidad supone un cobro indebido.»

El fallo de la sentencia dispone la devolución de los 0,88 euros, así como la imposición de costas al establecimiento, costas que como ya sabemos no suponen un importe efectivo dada la cuantía de la demanda.

De esta manera, va consolidándose de una manera paulatina una línea de pensamiento jurídico a la que no le parece correcta que los juicios celebrados en nuestro país satisfagan canon en favor de las asociaciones privadas de gestión de la propiedad intelectual.

Además de esta consolidación, en el presente caso todo procedimiento que interpongan las entidades de gestión contra establecimientos en reclamación del canon en Las Palmas de Gran Canaria, gozará de un precedente en el que ya no se aplica la literalidad de la ley, sino una interpretación de la ley acorde con la evolución tecnológica.

Seguimos trabajando, seguiremos informando.

Sindicato Sindicat