Siendo la finalidad de la reproducción servir al proceso no cabe recargarla con el canon cuestionado. No resulta lógico imponer al servicio del ejercicio de la potestad jurisdiccional otras cargas que las prevenidas en las leyes procesales y fiscales y resulta contrario a lo dispuesto en los art. 217.1 y 2 de la LEC, imponer cánones establecidos por agrupaciones de propiedades privadas.
Josué Insúa interpuso en Madrid una demanda contra un establecimiento, reclamando los 0,38 euros que le cobraron en concepto de canon por la compra de dos CDs vÃrgenes, uno destinado al juicio y otro a la grabación de una distribución de Software Libre. El Juzgado decreta que deben devolverse ambos cánones, disponiendo en su parte dispositiva:
FALLO: Estimando, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Josué Insua Ayuso asistido por el Letrado D. Francisco Javier de la Cueva González-Cotera contra xxx, declarándola en rebeldÃa procesal, debo condenar y condeno a la demandada a devolver al actor la cantidad abonada en concepto de canon para reproducción de copia privada en cuantÃa de 0,38 euros que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la data de la presente resolución, sin imposición de costas.
Especulamos que debido al poco importe de la demanda, y como ya ha ocurrido en otras ocasiones, el establecimiento no se presentó al juicio. Por otra parte, como notas destacadas de esta nueva sentencia firme, señalo las siguientes:
1. Se sigue la lÃnea de las sentencias recaidas en los procedimientos de
Reynaldo Cordero (Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares), Eduardo Serrano (Audiencia Provincial de Málaga) y Tinguaro González (Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas). Dichas sentencias se fundamentan en la necesidad de interpretar la ley conforme la realidad histórica y atendiendo a los fines de la misma, según establece el artÃculo 3 del Código civil.
2. Todas las sentencias que entran en el fondo del asunto planteado (el canon en las actas judiciales) han aceptado hasta ahora nuestros planteamientos.
3. Se va consolidando la opinión judicial de no imponer costas dado lo discutido del litigio, ello en aplicación de lo que dispone el artÃculo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que: «En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asà lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurÃdicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaÃda en casos similares».
4. La sentencia refuerza nuestra tesis con un argumento adicional que no hemos utilizado hasta la fecha y que agradecemos, al manifestar que las únicas cargas que tienen las partes en un procedimiento judicial es probar sus alegaciones (artÃculo 217 de la LEC), siendo ilegal una carga sobre los juicios en favor de «agrupaciones de propiedades privadas».
5. Se incorpora en la sentencia referencia a la actividad que hasta la fecha ha realizado el Consejo General de la AbogacÃa Española (CGAE) en contra del canon en los juicios, tanto por su Comisión Permanente como por el
Foro por la Justicia del CGAE.
Como señalo anteriormente, tomando en consideración únicamente las sentencias que citan el canon en los juicios, todas por unanimidad han ordenado la devolución del mismo al actor. Las sentencias que hemos perdido eludÃan manifestarse sobre este hecho.
Esperamos que esta circunstancia de sentencias unánimemente favorables a nuestras pretensiones sea tenida en cuenta por el Ejecutivo a la hora de regular qué actividades se hallan exentas de la compensación. Ya no se trata de opiniones subjetivas o partidistas, se trata de resoluciones judiciales que vienen a confirmar lo acertado de unas pretensiones que ya trasladamos hace tres años a las sucesivas Ministras de Cultura (una de cada partido polÃtico de los dos dominantes en este paÃs) mediante el ejercicio del Derecho de Petición y que nunca fueron tenidos en cuenta.
El contenido Ãntegro de los antecedentes y fundamentos de la sentencia es el siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2006, tuvo entrada en este Juzgado, procedente del Decanato, escrito de demanda promovida por D. JOSUÉ INSUA AYUSO contra xxx.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó citar a las partes para que compareciesen a juicio el dÃa 17 de octubre de 2006.
TERCERO.- El dÃa señalado para juicio compareció por la parte demandante el Letrado D. Francisco Javier de la Cueva González-Cotera.
Por la parte demandada no compareció nadie pese a estar citado en legal forma.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega el demandante que compró en la fecha señalada en la factura de compra (doc. n. 1) soportes digitales para su uso personal y pagó por cada cd el sobreprecio denominado canon de derecho de remuneración compensatoria por compra privada.
Aduce que uno de los cd's adquiridos se destinará al acto judicial de la presente litis. Recuerda que en fecha 18 de septiembre de 2003 la comisión permanente del Consejo General de la AbogacÃa Española acordó la suspensión del canon de los juicios orales (doc. n. 2).
En la misma lÃnea de razonamiento se mantuvo el Pleno del Foro por la Justicia de CGAE en fecha 10 de febrero de 2005 en sus resoluciones elevadas del Ministerio de Justicia en fecha 21 de junio de 2005 tendentes a declarar exentos del canon en favor de las entidades de Gestión de la propiedad. En consecuencia, solicita el demandante la devolución del importe del canon indicado en la presente litis.
SEGUNDO.- La remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción, realizados exclusivamente para uso privado, tiene como presupuesto que se haya efectuado una reproducción. La norma, tal vez en exceso, de una presunción "iuris tantum" sobre la que cabe prueba en contrario de que el material controvertido va a ser utilizado con finalidad distinta de servir de soporte de obras literarias, artÃsticas de ajena pertenencia. Siendo la finalidad de la reproducción servir al proceso no cabe recargarla con el canon cuestionado. No resulta lógico imponer al servicio del ejercicio de la potestad jurisdiccional otras cargas que las prevenidas en las leyes procesales y fiscales y resulta contrario a lo dispuesto en los art. 217.1 y 2 de la LEC, imponer cánones establecidos por agrupaciones de propiedades privadas.
En todo caso, el art. 25 de la LPI debe interpretarse a la luz de la realidad social del art. 3 del Código Civil para excluir el supuesto enjuiciado en cuanto que la reproducción de la que obra en autos que constituye la "ratio legis" de dicho precepto queda eliminada por la finalidad esgrimida por el demandante al adquirir el cd que no resulta amparado por lo dispuesto en el art. 25 LPI al servir de soporte de un documento visual y sonoro judicial.
Procede, en consecuencia, estimar los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.
En el sentido indicado puede citarse las sentencias de la Ilma. Audiencia de Málaga de (sic) y la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, celebrada el 15 de junio de 2005, cuyo criterio compartimos.
TERCERO.- Al ser la cuestión jurÃdica debatida poco pacÃfica en la doctrina y en la jurisprudencia y de cierta complejidad, aún cuando se estimase en su integridad los pedimentos de la demanda no ha lugar a imponer el pago de las costas a la demandada, en atención a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.
VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de pertinente aplicación
FALLO
Estimando, en su integridad, la demanda interpuesta por D Josué Insua Ayuso asistido por el Letrado D. Francisco Javier de la Cueva González-Cotera contra xxx, declarándola en rebeldÃa procesal, debo condenar y condeno a la demandada a devolver al actor la cantidad abonada en concepto de canon para reproducción de copia privada en cuantÃa de 0,38 euros que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la data de la presente resolución, sin imposición de costas.
Una vez firme la presente resolución, archÃvense estos autos dejando constancia en el libro de registro de este Juzgado.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de dÃa.
Asà por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. LeÃda y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo dÃa de su fecha, doy fe en MADRID.
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