La Naturaleza como sujeto de derecho: respondiendo a sus críticos
Por Isaac Peña Lobato*
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I) Introducción
A raíz de la sentencia emitida en Nauta que reconoce al río Marañón como titular de derechos, han vuelto las críticas políticas y teóricas con el fin de oponerse a considerar a la Naturaleza como sujeto de derecho. Si bien la oposición más fuerte al reconocimiento de los derechos de la Naturaleza es de tinte político1, en el presente artículo nos centraremos en responder a los argumentos jurídico-teóricos, sosteniendo que existen razones plausibles para defender los derechos de la Naturaleza.
Se trata de cinco argumentos típicos identificados por García2. Si bien el artículo está pensado en una defensa de los derechos de los animales, las mismas oposiciones se replican con los derechos de la naturaleza. A ellas, sumaré tres argumentos adicionales.
II) Líneas argumentativas en contra de la naturaleza y sus respuestas
Primer argumento: reductio ad absurdum
Este primer argumento plantea que la Naturaleza no puede tener derechos porque ello conllevaría otorgarles los mismos del ser humano. Según esta postura, el otorgamiento de derechos implica otorgarlos en absoluto. Se trata de un todo o nada. Por lo tanto, la Naturaleza no debería tenerlos, ya que implicaría pensar que un río podría tener un derecho a la educación o al voto, situaciones que resultan absurdas.
Aquí, podemos avizorar claramente que esta posición no refleja la argumentación de quienes abogan por los derechos de la Naturaleza, pues no se pide que esta tenga un derecho al voto o a la educación; sino solo los que le sean aplicables según su naturaleza.
El paquete de derechos no implica la titularidad de todos o ninguno ni siquiera entre seres humanos. Razón de ello es que juristas, como Ferrajoli, cuestionen los derechos de la ciudadanía como derechos fundamentales, ya que no son universales, sino que se restringen a la nacionalidad o incluso a la edad.
Sin embargo, un ejemplo con otro ente sujeto de derecho no humano son las empresas. Existe una fórmula utilizada por el Tribunal Constitucional para reconocer derechos fundamentales a la persona jurídica al señalar:
Como premisa debe considerarse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo, ello no significa que dicha titularidad pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello estará condicionado a que así lo permita la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión. (STC Exp. Nº 00605-2008-PA/TC, fj.4.)
Por lo tanto, esta fórmula podría ser aplicada a la Naturaleza, de modo que no existe un problema conceptual en que la Naturaleza no pueda tener todos los derechos. En consecuencia, esta crítica a los derechos de la Naturaleza no resulta sólida.
Segundo argumento: la imposible titularidad de deberes
Este argumento plantea que la Naturaleza no puede tener derechos, pues existe una correlación entre ellos y los deberes, el cual es la esencia de la definición de sujeto de derecho. No se puede ser sujeto de derecho si no se tienen deberes. Dicha posición se encuentra vinculada a la ausencia de responsabilidad. Se trata del argumento más utilizado para denegar derechos a otros entes no humanos. Al respecto, cabe desarrollar tres puntos clave: (i) la noción de sujeto de derecho, ya que la obligación o el deber forma parte esencial de su definición, (ii) qué significa la correlatividad de derechos y deberes, ya que es la conexión que se alude entre ellos, (iii) cuál es el fundamento de los derechos, ya que parece considerarse al deber como condición necesaria para su titularidad 3.
Sobre el primer punto, la noción de sujeto de derecho tiene sus antecedentes en la Edad Antigua, pero se consolida en la Edad Moderna, con los postulados del filósofo alemán Gotffried Leibniz. Su propósito fue hacer un esquema de ordenación “bajo la acepción de substrato ontológico”4, para lo que desarrolla un esquema tripartito “subjectum, objectum, causa”. Sujeto de derecho, al igual que la categoría de persona, no nació como sinónimo de “ser humano”, de manera que lo definió como “[e]l sujeto de la cualidad moral es una persona o una cosa. Una persona es una sustancia racional, y esta es natural o civil”5. Lo más resaltante de su definición fue que dentro del concepto de persona se llegó incluir a seres sobrenaturales y a difuntos, al igual que excluía a herejes o reos de lesa majestad6. Sin embargo, su formulación final fue reducirse a quienes puedan ser sujetos de derechos y obligaciones, y es esta es concepción que ha perdurado. Esta definición ha sido también propuesta por juristas como Fernández Sessarego7 y Varsi Rospigliosi8. De este recuento, hay que resaltar que, desde sus inicios, no fue pensado para que lo ejerza únicamente el ser humano.
Sobre el segundo punto, vimos que la definición de sujeto de derecho se vincula con la noción de derechos y deberes, pero no se precisa, en principio, cuál es la relación entre ellos. Esta se produce posteriormente con la introducción de la “correlatividad”. Uno de los máximos exponentes de ella es Kelsen, para quien el deber es el contenido del derecho, por lo que postula el “derecho reflejo”. Afirma que “esta situación de hecho designada como «derecho» o pretensión jurídica de un individuo, no es otra cosa que la obligación del otro o de los otros”9. El deber al que alude Kelsen es el deber hacia el titular del derecho, y no el deber del titular del derecho. De igual manera, el gran exponente de la corriente actual de la estructura del derecho, Wesley Newcomb Hohfeld, cuando establece los correlativos entre el derecho y el deber, los plantea como una relación con el otro. Veamos la aplicación de la correlatividad a través de un ejemplo: el derecho como pretensión es la concepción clásica del derecho subjetivo, en el sentido de que A tiene la posibilidad de exigir a B que le pague una determinada cantidad de dinero. B, por su parte, tiene correlativamente el deber de pagar esa cantidad de dinero determinada.
En este punto, queda claro que la alusión a la titularidad de deberes y qué implica un correlativo no tiene que ver con que, para ser titular de derechos, debes tener deberes. El esquema exige que uno de los sujetos asuma deberes ante el que tiene el derecho, pero no la obligación por parte de ambos, lo cual ha sido resaltado por Matthew Kramer: Excepto en circunstancias muy inusuales donde alguien es titular de un derecho contra sí mismo, la posesión de un derecho legal por parte de X no implica llevar un deber legal por parte de X; más bien, esto supone la posesión de un deber legal por parte de alguien más 10.
Se trataría de una confusión de correlatividad con reciprocidad, como señala Saskia Stucki:
Esto destaca una importante distinción entre la axiomática correlatividad conceptual de derechos y deberes -la noción de que cada demanda de derechos necesariamente implica un deber- y la idea de reciprocidad de derechos y deberes -la noción de que (la capacidad para) ser sujeto de derechos está condicionada a (la capacidad de) poseer deberes. Mientras la correlatividad se refiere al nexo existente entre un derecho y un deber poseído por personas separadas dentro de una y la misma relación legal, la reciprocidad afirma un nexo normativo entre la tenencia de derecho y la de deberes de una misma persona dentro de relaciones jurídicas separadas y lógicamente no relacionadas 11.
Podemos entonces afirmar que el requisito de los deberes para la titularidad de los derechos en tanto que son correlativos, es una malinterpretación de lo esbozado por Kelsen y Hohfeld. Esta confusión tiene como origen la apropiación de la teoría del contrato social como fundamento del Estado, por la cual las personas, con el fin de garantizar una armonía social, renuncian a su libertad absoluta a cambio de cumplir con los deberes establecidos. Por lo tanto, la correlatividad entre derechos y deberes resulta un argumento falaz para oponerse a los derechos de la Naturaleza.
El último punto es sobre el fundamento de los derechos. El deber no puede ser considerado un requisito esencial para ser sujeto de derecho, sino que, para ello, hay que remitirnos a la teoría de los derechos que son las teorías del interés y de la voluntad. Además, existen discusiones teóricas sobre los fundamentos de los derechos, en las que se proponen la dignidad o las necesidades básicas. En ninguna de ellas se toma al deber como requisito. Sin temor a escapar al tema central, es necesario enfatizar que la Naturaleza puede tener dignidad desde un enfoque tanto biocéntrico como ecocéntrico, teniendo esta un valor intrínseco, además, para autores como Paul Taylor pueden tener derechos desde la teoría del interés 12.
Además, considerando que el poder asumir deberes no puede ser fundamento ni requisito para poseer derechos, es claro que no respetar un deber no conlleva a la pérdida de un derecho o que no se respete el derecho que se vulneró. Los derechos, como afirma Stucki, no son creados por deberes, sino que son anteriores a ellos. Los deberes se derivan de los derechos.
En consecuencia, imponer al sujeto de derecho asumir responsabilidades como condición necesaria, resulta incompatible con el desarrollo de los fundamentos de los derechos y tampoco corresponde a la realidad jurídica en cuanto a los correlativos. Por lo tanto, el argumento de la imposible titularidad de deberes no puede sostenerse como una crítica fuerte en contra de los derechos de la Naturaleza.
Tercer argumento: imposibilidad de ejercicio de derechos
Desde el tercer argumento, se alega a la imposibilidad jurídica de la Naturaleza en poder reivindicar derechos. En consecuencia, ya que no puede exigir sus derechos, no puede tenerlos. Este tercer argumento también presenta premisas erróneas. Estas son la de: 1) Como señalaba Ferrajoli en su crítica a Kelsen, se confunden los derechos con sus garantías y; 2) Asevera que la reivindicación siempre es intuito personae.
Sobre la primera premisa, recordemos que Kelsen denominó “derecho en sentido técnico” a la posibilidad de reivindicar, la cual fue criticada acertadamente por Ferrajoli13. Es más, dicha confusión negaría que el ejercicio del derecho puede darse sin necesidad de reivindicarse. Es posible que un derecho jamás sea amenazado o vulnerado, pero ello no significa que jamás se ejerció; a veces el ejercicio se realiza con el actuar cotidiano de la vida, tal como suceden con las inmunidades hohfeldianas.
Sobre la segunda premisa, esta cae en error en cuanto se ignora la institución del curador. Si bien dicha institución ha sido cuestionada por el modelo de apoyo, existen casos en los que claramente la persona tiene que ser representada, como es el caso de algunas personas que no pueden expresar su consentimiento o los propios niños y niñas muy pequeños quienes son representados por sus padres. En el caso de la Naturaleza, esta puede ser representada por un guardián (en la terminología de Stone y la Corte Constitucional colombiana) o por un defensor. Igualmente, adultos con plenas capacidades pueden ser representados. Tal es el caso de demandas presentadas en favor de pueblos indígenas en aislamiento (PIA).
Por lo tanto, el imposible “ejercicio” de los derechos no es un obstáculo para que la Naturaleza sea sujeto de derecho.
Cuarto argumento: la funcionalidad del derecho
Con el cuarto argumento se propone que, para ser titular de un derecho, hay que tener una capacidad avanzada para poder comprender su utilidad. Deben ser (aunque sea mínimamente) conscientes de qué es derecho y sus implicancias. En todo, caso, deben ser susceptibles de aprenderlo, cosa que no pasa con la Naturaleza dado que no es un ser consciente. Por lo tanto, no pueden ser titulares de derechos.
Este argumento parte de una premisa idealista en cuanto al conocimiento que se debe tener del derecho y su utilidad. No obstante, ni todas las personas adultas con plenas capacidades conocen qué es derecho en su sentido objetivo ni sus derechos en particular. La “conciencia mínima” tampoco se encuentra presente en infantes recién nacidos o de pocos meses, o en ciertas personas con grave discapacidad mental a un grado que no puedan expresar su consentimiento o personas comatosas. Incluso, los PIA aludidos anteriormente, son protegidos por ser personas a pesar de no tener conocimiento de la existencia del derecho en un sentido occidental. Cabe destacar que los derechos, más que proteger a quien tiene conciencia de ellos, protegen intereses (que sí tiene la Naturaleza).
Con todo ello, es factible pensar que la Naturaleza sí pueda tener derechos pese a no ser incluso un ser consciente, siendo este argumento insuficiente para oponerse.
Quinto argumento: la teoría de los círculos concéntricos
El quinto argumento (y el último) que expone García no se opone idealmente a que la Naturaleza no pueda serlo, pero debido a que, en la actualidad, aún existen miserias humanas, es decir, que aún no se ha llegado a una protección idónea de los derechos humanos; no podemos dar el siguiente paso a reconocer derechos a la Naturaleza. Este argumento parte de una premisa alejada de la realidad y que ignora la historia del desarrollo de los derechos humanos. Dentro de las causas sociales humanas, existen algunas que avanzan más que otras (dependerá mucho de la zona específica). Es más, en algunas el avance de la protección de derechos puede ser lo suficientemente alto como para que deje de ser un problema social (por ejemplo, en algunos países desarrollados en los que la pobreza es mínima).
No obstante, los múltiples problemas sociales no han significado que se deje de apoyar una determinada causa. Tampoco se trata de adoptar radicalmente una ética del prioritarismo, en la que todo se debe destinar a la causa en peor situación, ignorando las demás. Tampoco se trata de que incluir nuevos sujetos en la comunidad moral implica que antes se deban acabar las problemáticas de los antiguos miembros, como sucedió con la esclavitud y los derechos de las mujeres. Es más, actualmente, la Naturaleza se encuentra en una grave crisis, dado el contexto de crisis climática y deterioro ambiental producido por el Antropoceno. Ello conlleva a pensar que su protección requiere de nuevas fórmulas que el tradicional derecho ambiental no ha podido resolver.
Es por ello que este argumento no es plausible para evitar la concesión de derechos a la Naturaleza.
Sexto argumento: el pensamiento antropocéntrico y colonial
El sexto argumento refiere a que el derecho por ser creación humana sirve y protege exclusivamente al ser humano. Concederle derechos a la Naturaleza sería un absurdo y reduciría la eficacia en la protección de sus derechos.
Con esta afirmación, se cae en un error al asumir que toda creación humana le sirve a este. Como señala Horta, se confunde lo antropocéntrico con lo antropogénico14. El primer concepto es la creencia acerca de los humanos por la que “todas las cosas han sido hechas para ellos y que por tanto todo cuanto ocurre se relaciona a ellos mismos, a sus expectativas, intereses, pasiones”15. Por otro lado, el segundo se refiere, según la RAE, como lo que procede de los seres humanos. En el primero se alude a los fines mientras que en el segundo a los orígenes. El derecho es una creación humana, pero no todo el derecho tiene a los humanos como fin, aunque sí es de los más importantes. El antropocentrismo jurídico va perdiendo respaldo con hitos como la concesión de derechos a la Naturaleza en varios países del mundo y las propias leyes de protección del bienestar animal en la que el beneficiario no es el humano. Esto nos lleva a pensar que el derecho más que antropocéntrico, es antropogénico.
Uno de los principales rasgos antropocéntricos del derecho se encuentra en la noción de dignidad humana como fundamento de todos los derechos. Esto lo señala Sosa al afirmar que este concepto en su noción contemporánea afirma “el estatus superior del ser humano frente al resto de la naturaleza”16. En esa línea, la Constitución peruana de 1993 tiene como artículo 1 el siguiente texto: Artículo 1 “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” El concepto de dignidad humana, como podemos ver, es esencial para el argumento antropocéntrico pues al valorarse este superlativamente, se niega la posibilidad de que otras entidades puedan tener dignidad o que, si lograsen tenerla, su valor sería menor al del ser humano. Esto va en contra de la idea de atributo inherente como señala Sosa, destaca las características de universal, igualitario y prepolítico. El reconocimiento de una dignidad inferior a la humana, distorsionaría el concepto mismo de dignidad y las características mencionadas. Ante ello, se propone el ecocentrismo como un giro en nuestra relación con la naturaleza.
Esta corriente:
[R]econoce valores propios de los ecosistemas que van más allá de los instrumentales, pero que es diferente del biocentrismo, concepto más amplio que destaca valores intrínsecos, propios de la globalidad de la vida en la que se desarrolla el ser humano y todo el resto de especies17.
De la mano con el antropocentrismo, va el pensamiento colonialista que deniega a los pueblos indígenas determinar la realidad jurídica en un mundo plural. La principal razón para el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza tiene como base el respeto a las cosmovisiones de los pueblos indígenas, quienes tienen una relación horizontal con la Naturaleza y en la que ciertos componentes son sujetos sagrados. Resulta en ese sentido parte de un pensamiento colonial, el someter como último filtro un análisis occidental de la realidad jurídica, ignorando la realidad ontológica de los diversos pueblos indígenas18.
Por lo tanto, el argumento antropocéntrico y colonial no se sostiene en la actualidad, dado la confusión con lo antropogénico, los avances tanto en la ética ambiental y el desarrollo de la teoría decolonial.
Sétimo argumento: la desnaturalización del concepto
El séptimo, ligado al anterior, apunta a que los estatus de sujeto de derecho y persona, son exclusivas (sinónimas) al de ser humano. De esta manera, otorgárselas a la Naturaleza, implicaría una desnaturalización del concepto, vaciar su contenido en desmedro del humano. Este se vincula con el anterior, pues uno de los temores de reconocer que la Naturaleza pueda tener derechos y sea reconocido como sujeto de derecho es que ello vaciaría de contenido dichos conceptos.
No obstante, notamos ciertos falsos temores. El primero es asumir una equivalencia entre los conceptos. Como afirma Nava, se presuponen dos sinonimias. Una es entre persona jurídica y sujeto de derecho, y otra es entre persona jurídica/sujeto de derecho y ser humano. De modo que sujeto habría una equivalencia entre sujeto de derecho=persona jurídica= ser humano=derechos19. Sin embargo, históricamente ninguno es sinónimo de ser humano, por lo que no hay una limitación conceptual. Igualmente, la inclusión de nuevos sujetos no significa que los sujetos de derecho actuales se debiliten de forma que ya no tenga sentido.
Es cierto que en caso de que la Naturaleza sea considerada sujeto de derecho poseedora de derechos fundamentales, sus intereses podrán entrar en conflicto con lo de los seres humanos, pero no implica que los de estos últimos pierdan todo su contenido. El reconocimiento como personas a la gente afro no significó que las personas blancas ya no tengan derechos; o el reconocimiento de las mujeres jamás desnaturalizó radicalmente, como algunos pensaron, los derechos de los hombres.
En consecuencia, tanto conceptualmente como en ejemplos históricos, corroboramos que no hay una desnaturalización de persona, sujeto de derecho o derechos subjetivos; lo que presenciamos es una evolución conceptual por razones éticas. Por lo tanto, este argumento también resulta débil para oponerse a los derechos de la Naturaleza.
Octavo argumento: la imposibilidad jurídica
El último argumento es el de la imposibilidad jurídica. Desde esta crítica, conceder derechos a la Naturaleza conllevaría a dotarles de una protección que sería imposible de cumplir, ya que generaría un caos en la sociedad. Si nos obligaríamos a garantizar derechos con cada componente de la Naturaleza existente, estaríamos ante un imposible jurídico.
El argumento de la imposibilidad jurídica, para ser válido, tiene que demostrar que no existen alternativas para su realización. Para ello tendría que tener en cuenta primero cuál es el objetivo (con qué fin se busca reconocer derechos a la Naturaleza), así como las consecuencias (su efectividad); no obstante, los detractores aluden a las posiciones más radicales descritas en sus formas más simplistas (como alegar que con esto un río tendría que votar o que no se puede talar ni un árbol), por lo que sería más una falacia de hombre de paja (es decir, una crítica a la distorsión del argumento, más que propiamente al argumento) en cuanto a las múltiples propuestas existentes.
Sobre la imposibilidad, esto depende de la corriente ética que se adopte. En cuanto a la ética ambiental existe una corriente atomista (de la mano con el biocentrismo) y una ética holista (que va de la mano con el ecocentrismo)20. Sobre este punto, la corriente que ha referido más críticas en cuanto a su practicidad, es la corriente atomista, ya que se centra en los componentes individuales, e incluso en seres abióticos de la Naturaleza, lo que podría significar que no se podría talar ningún árbol. Sin embargo, estas posiciones son minoritarias, y los atomistas tienen como criterio adicional la complejidad del ser vivo, para determinar el grado de su relevancia moral. Por otro lado, la corriente que más se adscribe a los derechos de la Naturaleza, es el ecocentrismo que se centra en los grandes componentes de la naturaleza y su aporte al equilibrio ecológico. Dicho modelo es el que se busca replicar desde los nuevos constitucionalismos latinoamericanos con los casos de Bolivia y Ecuador.
El argumento de la imposibilidad jurídica desconoce que los derechos de la Naturaleza son una realidad en varios países a nivel mundial, lo cual ha demostrado que no son irrealizables y que son más efectivos en el respeto de los pueblos indígenas y en la protección de la Naturaleza.
Por lo tanto, no se puede apelar al argumento de la imposibilidad jurídica para denegar derechos a la Naturaleza, ya que es una realidad jurídica actual, la cual contribuye a una protección efectiva de esta y un respeto a las cosmovisiones de los pueblos indígenas.
III) Conclusiones
De los argumentos que se oponen a los derechos de la Naturaleza, podemos observar que estos no se sostienen ni son suficientes para denegar derechos a la Naturaleza.
El primer argumento es débil y caricaturiza (al alegar que un río tendría derecho a la educación) la verdadera posición quienes defienden los derechos a la naturaleza. El segundo argumento malinterpreta el significado de la correlatividad e ignora que el asumir deberes no puede ser un requisito indispensable para ser sujeto de derecho. El tercer argumento también confunde la titularidad con la reivindicación de derechos y que estos pueden ser ejercidos a través de un representante. El cuarto argumento peca de ser idealista y capacitista en cuanto a la idea del conocimiento de qué es y para qué sirve el derecho. El quinto argumento desconoce el proceso histórico de la conquista de los derechos. El sexto argumento responde a una concepción filosófica desactualizada y poco defendida en la actualidad, al igual que desconoce que no toda creación humana sirve exclusivamente al ser humano. El séptimo argumento resulta poco honesto al ignorar que los conceptos son creaciones humanas y que los conceptos de persona, sujeto de derecho y titular de derechos no son equivalentes al ser humano. Por último, el octavo argumento, se centra en ideas radicales para argumentar que es imposible la idea de los derechos de la Naturaleza, además, no toma en cuenta que esto es una realidad jurídica actual.
En ese sentido, es válido afirmar que estos argumentos no son sólidos para denegar derechos a la Naturaleza. Esto obedece también a ciertas causas. Una de ellas es que la tradición jurídica sobre la cual se han construido estas categorías (persona, sujeto de derecho, capacidad jurídica, derecho subjetivo) no ha sido lo suficientemente sólida en explicar sus propios postulados. En segundo lugar, dado el avance de los derechos constitucionales (y de otras ramas), el derecho civil ha dejado de ser la única rama jurídica que explica la teoría del derecho. Dados los retos de los nuevos tiempos y los derechos de la solidaridad, que amplían la titularidad de los derechos a entes que van más allá de lo humano, resulta importante repensar estas categorías jurídicas en armonía con las diferentes realidades que coexisten y con la Naturaleza. El derecho es una creación humana, y los avances en la teoría del derecho y la ética ambiental como fuente material son cimientos para que nuevos entes puedan formar parte de la comunidad jurídica.
Referencias:
1. Wolfgang, I. & Fensterseifer, T. (2020). A dignidade e os Direitos da Naturaleza: O Direito no Limiar de um Novo Paradigma Jurídico Ecocéntrico no Antropoceno. En Ecologizacao do Direito Ambiental Vigente. Lumen Juris Direito.
2. García, J. (2012). ¿Pueden los animales ser titulares de derechos? Algunos argumentos desde una teoría garantista del derecho. Revista Catalana de Dret Ambiental 2(2012) pp. 1-23
3. El presente análisis tiene como base lo desarrollado en: Peña, I. (2024) Animales como seres capaces de derechos y deberes: mitos y respuestas de una falsa barrera. Pajinas Libres. Lima. Extraído de: https://pajinaslibres.pe/post.php?publicacion=94 No obstante, el artículo se centra en el caso de los animales, quienes incluso pueden cumplir deberes desde la perspectiva ortodoxa.
4. Guzmán, A. (2002). Los orígenes de la noción de sujeto de derecho. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 24(2002), pp.151-247.
5. Charles, Y. (1999), La invención del sujeto de derecho. Isegoría, (20), pp, 31–49.
6. Íbidem.
7. Fernández, C. (2016). Derecho de las personas: Análisis de cada artículo del Libro Primero del Código Civil peruano de 1982. Instituto Pacífico, Lima. p.100.
8. Varsi, E. (2017). Clasificación del sujeto de derecho frente al avance de la genómica y la procreática. Acta Bioethica 23(2), p. 214.
9. Kelsen, H. (1982). Teoría Pura del Derecho. UNAM. Ciudad de México.
10. Kramer. Do Animals and Dead People Have Legal Rights? (n 2), 42.
11. Stucki, S. (2022). Hacia una teoría de derecho animal: Derechos simples y fundamentales. Revista de Direito Ambiental, 106(2022). pp. 85-122.
12. P. Taylor. (1981). The Ethics of respect for Nature. Extraído de: https://rintintin.colorado.edu/~vancecd/phil308/Taylor.pdf
13. Ferrajoli critica la excesiva relevancia que da Kelsen a los deberes. Para el italiano, el derecho positivo no es un sistema nomoestático en el que las relaciones deónticas son lógicas, sino normativas. Esto porque el sistema normativo no es perfecto y por ello es posible la existencia de antinomias y lagunas, porque se necesita la expulsión de estas, y no se dan por supuestas por su mera existencia. Por ello, los deberes no tienen su fundamento en los correlativos, sino en la norma jurídica.
14. Horta, O. (2011). La cuestión de la personalidad legal más allá de la especie humana. Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. pp. 55-83.
15. Morán, H. (2017). El paradigma antropocéntrico: sus raíces judeo-cristiano y científico-técnico cartesiano como causas culturales de la crisis ecológica. Scientia, XIX (19), pp. 107-119. p.113.
16. Sosa, J. (2013). La satisfacción de las necesidades básicas como mejor fundamento para los derechos humanos y su relación con los derechos fundamentales y constitucionales en el ordenamiento constitucional peruano. [Tesis de maestría, Pontificia Universidad Católica del Perú] Repositorio Institucional PUCP. https://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/751/browse?typ p.41.
17. Valiente, S. & Gudynas. E. (2017) Derechos de la Naturaleza: ética biocéntrica y políticas ambientales. Buenos Aires, Tinta Limón, 2015. 320p. ISBN 978-987-3687-06-8. Revista Iberoamericana de Viticultura, Agroindustria y Ruralidad, vol. 3, núm. 10, enero, 2017, pp. 162-166
18. Para mayor información: PUCP. (12 de julio de 2019). Deborah Delgado entrevista a Marisol de la Cadena [Video]. Youtube. Obtenido de https://www.youtube.com/watch?v=YYDGTLB17io&ab_channel=PUCP & Antropología UC. (5 de julio de 2017). “Cuando la naturaleza no es común…” [Video] Youtube. Obtenido de https://www.youtube.com/watch?v=4Ine4srh8sY&ab_channel=Antropolog%C3%ADa
19. Nava, C. (2019). Los animales como sujetos de derecho. dA. Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies), 10(3), pp.47-68.
20. Para mayor información sobre estas dos corrientes: Elliot, R. (1995), La ética ambiental. En. Singer Peter (Ed.) Compendio de Ética. Alianza Editorial. Madrid.
*Isaac Peña Lobato es abogado del Instituto de Defensa Legal (IDL)
fuente: Instituto de Defensa Legal (IDL) 16 de abril de 2024 https://www.idl.org.pe/la-naturaleza-como-sujeto-de-derecho-respondiendo/
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Alejandro Santamaria Ortiz -Colombia
alejandro.santamaria ARROBA uexternado.edu.co
http://www.scielo.org.co/pdf/rdes/n54/0122-9893-rdes-54-55.pdf
Un recorrido a la naturaleza como sujeto de derechos
Alvaro Mauricio Botina Gómez -Colombia
https://medioambiente.uexternado.edu.co/un-recorrido-a-la-naturaleza-com/
La naturaleza como sujeto de derechos y su interpretación constitucional: interculturalidad y cosmovisión de los pueblos originarios
Alexander Barahona Néjer – Alan Añazco Aguilar
Foro, Revista de Derecho, Ecuador
https://www.redalyc.org/pdf/900/90071449001.pdf
también editado en https://redlatinasinfronteras.wordpress.com/2024/04/18/la-naturaleza-com/
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