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Notícies :: criminalització i repressió |
Libertad noelia cotelo, secuestrada por la corporacion carcelaria
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per kropotkin |
26 des 2015
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"Donde hay dolor hay un suelo sagrado. Algún día la gente comprenderá lo que esto significa. Hasta entonces no se entenderá nada de la vida" (Oscar Wilde)
Buenos días , os expongo hoy ---la guinda de la Institución Carcelaria.. |
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Régimen disciplinario
¿A qué hace referencia el régimen disciplinario penitenciario?
El régimen disciplinario hace referencia a las conductas prohibidas dentro de la prisión y a las sanciones previstas para los casos en que aquellas se realicen. Se aplica a todas las personas penadas y preventivas salvo las que se encuentran ingresadas en centros psiquiátricos (art. 188 RP), o se trate de la sanción de aislamiento en celda a mujeres embarazadas o gestantes hasta seis meses después de la terminación del mismo, o madres lactantes con hijos (art. 254.3 RP), o a los enfermos mientras no hayan sido dados de alta (art. 254.2 RP). Se aplica a las infracciones cometidas dentro de la cárcel y a las que se cometan en las conducciones o salidas autorizadas (art. 231.2 RP).
. ¿Por qué tiene importancia para la persona recluida en un Centro Penitenciario el régimen disciplinario?
La imposición de sanciones y su consiguiente anotación en el expediente penitenciario tiene graves consecuencias para la persona recluida. Por un lado, el deterioro físico y psíquico que conlleva el cumplimiento de algunas sanciones (aislamiento en celda) y, por otro, la influencia de la «buena conducta» (carecer de sanciones sin cancelar) en la concesión de posibles beneficios penitenciarios, permisos de salida, progresiones de grado, y en la obtención de la libertad condicional y en la concesión de los beneficios penitenciarios. Además, no hay que olvidar la indudable influencia que el régimen disciplinario ejerce sobre el orden y la convivencia carcelaria.
¿Cuál es la relación en la que se encuentra el ciudadano recluso respecto del aparato sancionador de la administración penitenciaria?
Frente al régimen disciplinario de otros ordenamientos jurídicos, el que se desarrolla en el entorno penitenciario adquiere un carácter especial por la situación que tiene el preso respecto de la administración penitenciaria. Esta relación es denominada de «sujeción especial». El internamiento penitenciario cualifica la relación administración‑ciudadano y la hace distinta de la que tienen el resto de los ciudadanos con la administración.
La relación de sujeción especial debería garantizar en mayor medida los derechos de los ciudadanos presos frente a la administración penitenciaria y no, como ocurre en la práctica, al revés. Las personas presas están en una posición de gran inferioridad frente al resto de los ciudadanos debido a la especial configuración de la realidad sociológica de la cárcel que deja al ciudadano preso en una situación de absoluta vulnerabilidad frente al poder del Estado manifestado, en este caso, en el poder absoluto de la autoridad penitenciaria. Un ciudadano preso no puede moverse físicamente como haría un ciudadano en libertad y buscar un abogado que le defienda en un expediente disciplinario (no existe la defensa de justicia gratuita en el proceso sancionador), o para buscar pruebas que demuestren su inocencia, cuando en la cárcel la dificultad en la obtención y realización de las mismas es grande (incluso para que la Comisión Disciplinaria las admita). De especial importancia es la absoluta dependencia del comportamiento del preso, no sólo respecto del régimen, sino también respecto del funcionario para poder conseguir permisos, progresiones de grado, libertad condicional y beneficios penitenciarios. Esta situación motiva que la sumisión del ciudadano recluso al poder carcelario sea absoluta; y cuando el poder es absoluto, la vulnerabilidad del sometido es mayor.
Por ello, si alguna característica debe tener la relación de sujeción especial entre preso y cárcel es el reforzamiento de la posición de la parte más vulnerable: el preso. No sólo a fin de garantizar un procedimiento equitativo, sino también para paliar la asimetría que posibilita que el preso quede sometido a la arbitrariedad de este poder público. La única forma de hacerlo es garantizando el respeto escrupuloso a los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
Por ello, si esta relación de sujeción especial tiene como fin la limitación de los derechos de los reclusos, más bien, deberíamos comenzar la búsqueda de vías legales para conseguir una relación de equilibrio que iguale el trato de los presos con el resto de los ciudadanos. En este sentido, la doctrina del Tribunal de Karlsruhe, lugar donde se acuñó este término, en su sentencia de 14 de marzo de 1972, declaró que el concepto de relación especial de sujeción suponía una vía constitucionalmente inadmisible de limitación de los derechos fundamentales en el ámbito penitenciario.
Las últimas sentencias del Tribunal Constitucional van limitando la eficacia de la relación especial, al «entenderla cada vez más en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales» (97/1995). Más contundente es la STC 192/1996 de 25 de noviembre cuando señala que «es claro que la situación de sujeción especial del interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales e impedir que la justicia se detenga en la puerta de las prisiones» (STC 143/1995, de 3 de octubre y STC 39/1997, de 27 de febrero). Por último, el propio Tribunal realiza un cierto abandono del abuso de la catalogación de «relación especial» al referirse a los internos. Así, en sentencia 83/1997 de 23 de abril lo sustituye por la expresión «peculiaridades del internamiento» y en las sentencias 143/1997 de 15 de septiembre y 200/1997 huye del fácil argumento de recurrir al conocido recordatorio de que el interno se encuentra en una relación de especial sujeción.
¿Cuáles son los fines y qué principios deberían inspirar el régimen disciplinario?
El régimen disciplinario persigue como finalidades esenciales la seguridad y la convivencia ordenada en la prisión (art. 41.1 LOGP).
Por ello, sólo puede intervenir cuando sea absolutamente imprescindible para el mantenimiento del orden dentro de la cárcel. En este sentido, el principio de intervención mínima adquiere una importancia esencial. El régimen disciplinario debe tender a encontrar el equilibrio entre el orden y el respeto a los derechos fundamentales.
Ahora bien, este objetivo no puede pasar por alto el contenido del mandato constitucional del artículo 25.2 de la Constitución que establece el horizonte reeducativo al que debe tender el cumplimiento de las penas privativas de libertad. A este respecto, cuando la aplicación de unas determinadas sanciones pudiese originar efectos contrarios a tales fines reeducativos, debería quedar en suspenso. En consecuencia, cuando exista un equilibrio entre conciencia colectiva de orden e interés resocializador, las sanciones deberían ser suspendidas (principio de oportunidad). Esta posibilidad tiene concreción legal en los artículos 255 y 256 del Reglamento que permiten la posibilidad de suspender y reducir las sanciones impuestas atendiendo a fines de reeducación y reinserción social.
Por último, hay que hacer mención al principio de proporcionalidad. Este principio, admitido por el Tribunal Constitucional (STC 62/1982, de 15 de octubre), y reconocido en textos internacionales (art. 8 Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como en el art. 18 del Convenio de Roma) tiene unas notas esenciales: imprescindibilidad de la medida, necesidad de conocer el grado de perjudicialidad y dañosidad de la misma, y la concordancia de la entidad de la sanción y la importancia del objetivo que la justifica1. Tras analizar las conductas prohibidas en el Reglamento llegamos a la conclusión de que es difícil que determinadas normas pudieran aguantar un contraste serio con las exigencias de la imprescindibilidad o dañosidad, atendiendo el fin que se dice perseguir con la legalidad disciplinaria («garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada» art. 41.1 LOGP).
La proporcionalidad supone una comparación entre la entidad del daño causado y el bien jurídico protegido. De ello surge la sanción que se estima adecuada para conseguir la restauración del orden lesionado y la prevención. Las disfunciones en ese juicio de comparación (castigando de manera rigurosa acciones intrascendentes o menores) comportan una lesión o desconocimiento del mencionado principio. De hecho, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en las resoluciones de los recursos en materia de régimen disciplinario rebajan considerablemente las sanciones impuestas.
Por último señalar los principios de legalidad, en tanto que las personas solamente podrán ser sancionados por las conductas descritas en el Reglamento (prohibición de la analogía que perjudique al penado) , y el de culpabilidad, en tanto que solamente se puede sancionar si la conducta ha sido dolosa o culposa. Habría que reflexionar si es posible la aplicación de las atenuantes o eximentes del Código penal. Además, como veremos más adelante, en el proceso sancionador en el ámbito penitenciario, se tienen que observar el derecho a la defensa, el derecho a utilización de los medios pertinentes de prueba y el derecho a la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 18/1981, 2/1987, 297/1993, 97/1995,195/1995,39/1997,181/1999, 81/2000, 157/2000 y 27/2001).
Pero os pongo algo muy interesante.
¿Puede sancionarse un hecho como delito por el ordenamiento penal y también por el penitenciario?
En principio no debería ser posible, porque estaríamos castigando doblemente un mismo hecho. Además, el castigo que se puede imponer en algunos casos es de la misma naturaleza. Por ejemplo «poseer drogas tóxicas» (se entiende destinadas para el tráfico), implica la imposición de una pena de prisión en el ordenamiento penal y una sanción de aislamiento en el penitenciario; ambas medidas son privativas de libertad.
No obstante, en el artículo 232.4 RP se permite que se puedan imponer ambas sanciones, la penal y la penitenciaria, cuando el fundamento de esta última sea la seguridad y el buen orden regimental.
Aunque el legislador ha querido poner límite a la doble sanción, estamos seguros que dada la ambigüedad de los términos «seguridad» y «buen orden», las situaciones de doble castigo van a ser muy frecuentes. Es difícil encontrar una acción constitutiva de delito que no afecte a su vez al orden de la prisión.
Este planteamiento no es acorde con los postulados de un Estado social y democrático de Derecho.
Por ello, el «buen orden» regimental necesita ser interpretado. Existen dos significados:
– El primero, genérico, supone que toda persona presa cuando comete un delito o una falta vulnera el orden regimental porque con su conducta atenta contra los deberes, en abstracto, a los que está obligado a cumplir.
– El segundo significado es una concepción material más concreta. Se centra exclusivamente en la vida colectiva del interior de la prisión. Solamente existe alteración del orden si una conducta afecta a varios presos, y debido a ella, pueden originarse plantes, motines, o actos comunes que pongan en peligro la integridad física de los internos.
Se podría entender que la propia regulación de la materia permite ese entendimiento cuando se distingue, como hace el art. 232, entre «buen orden regimental» y otros supuestos, como los contenidos en el art. 41 LOGP que habla de «convivencia ordenada», o el art. 102.5 RP donde habla de «normas generales de convivencia ordenada». Ello supondría que no todo incumplimiento de las normas de régimen interior conlleve una lesión a ese orden regimental más restringido, aun cuando pueda tener repercusión en la marcha regimental o pueda afectar a lo que sería la convivencia2.
Por otro lado, la sanción de la administración penitenciaria depende de si se condena o no en el proceso penal. No es suficiente que la cárcel quiera que la sanción administrativa se aplique antes de que se resuelva el procedimiento penal argumentando que la intervención penitenciaria tiene que ser inmediata, para esos fines de urgencia cuentan con los medios coercitivos.
También es criticable que, en caso de que se dicte sentencia absolutoria en el proceso penal, el Reglamento Penitenciario no concrete la necesidad de que la sanción no se imponga.
En conclusión, cuando por una conducta que no afecte a la seguridad colectiva de la cárcel se dicte una condena penal, y a su vez una sanción administrativa, se vulnera el principio “non bis in idem”, pues como ya hemos dicho, según la doctrina y el art. 133 de la Ley 30/1992, no cabe imponer la sanción administrativa cuando se haya impuesto una penal si existe identidad de personas, hechos y fundamentos. Así, por ejemplo, en situaciones en las que una persona es condenada por un delito de atentado y resistencia contra la autoridad (contra funcionario de prisiones), no puede ser posterior o coetáneamente sancionado administrativamente, porque en la imposición de la sanción existe la triple identidad a la que se refiere el precepto mencionado (Auto JVP Oviedo de 19 de diciembre de 1996).
Es más, si se cumpliese la sanción administrativa previamente, luego podría pedirse al Juez sentenciador que abonase esos días de aislamiento al cumplimiento de la condena. En alguna resolución judicial se reconoce la posibilidad de que una vez cumplido un aislamiento como sanción administrativa se proceda a su abono para la causa penal, evitando así la duplicidad de sanciones por un mismo hecho mientras se respeta la prioridad de la sanción penal sobre la administrativa (Auto del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca de 1 de enero de 1994).
En los supuestos en que el JVP suspenda la tramitación de un recurso contra una sanción disciplinaria hasta que exista una sentencia firme en la jurisdicción penal, una vez alzada la suspensión, si se confirma la sanción disciplinaria, el tiempo de cancelación se ésta comenzará a correr como si se hubiera cumplido efectivamente la sanción impuesta en su día (Criterio 72 Reunión JVP enero 2003)
10. ¿Cuáles son las sanciones disciplinarias?
Las sanciones aplicables se encuentran establecidas expresamente en el artículo 233 RP. A diferencia de la posible arbitrariedad que se deduce de la descripción de las infracciones, las sanciones quedan sometidas de una forma escrupulosa al principio de legalidad. No obstante, si bien no puede decirse con carácter general que suponen una vulneración del principio de proporcionalidad, son muy criticables porque su aplicación afecta a aspectos que aparecen muy mermados en la prisión y que tienen una grave incidencia en la salud y en la estabilidad psíquica del afectado. Además, es cuestionable que no se recurra a otras medidas menos gravosas pero igualmente eficaces que han sido recogidas en otros ordenamientos jurídicos y que podrían haber afectado a otros bienes de menor entidad 3 .
Las sanciones se encuentran enumeradas siguiendo un cierto orden de prioridad:
a) «Aislamiento en celda no superior a catorce días».
b) «Aislamiento hasta siete fines de semana», desde las dieciséis horas del sábado hasta las ocho del lunes siguiente”.
c) «Privación de permisos de salida por un tiempo que no podrá ser superior a dos meses».
d) «Limitación de comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario, durante un mes como máximo».
e) «Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes como máximo». En la práctica, esta sanción se convierte en una sanción muy similar a la de aislamiento porque si interpretamos que la privación se realizará todo el tiempo en que el preso no esté ocupado desempeñando tareas, actividades u ocupaciones laborales y, como la realidad es que apenas existen éstas, ello implica que el preso estará todo el día en celdas. A la administración penitenciaria le corresponde la obligación de favorecer y crear actividades laborales y ocupacionales; pero esta exigencia es incumplida sobre todo en los meses de verano. Por ello, no podemos variar el contenido de una sanción, incrementando su castigo, por motivos cuya responsabilidad radica exclusivamente en una posible negligencia administrativa.
En el caso de los presos de primer grado o aplicación del art. 10 LOGP que fueren sancionados con privación de paseos a fin de hacer más gravosa su situación de aislamiento, se equiparará, tres días de privación de paseos con un día de aislamiento (Criterio 73, reunión JVP 2003).
f) «Amonestación».
La imposición de sanciones disciplinarias de naturalezas distintas a las aquí tasadas no cabe por aplicación estricta del principio de legalidad. Así, no son aceptables sanciones no estrictamente previstas por la ley como sería la privación de tenencia de T.V.
¿Puede considerarse la sanción de aislamiento como una situación similar a la pena privativa de libertad?
Pensamos que sí. El cumplimiento de esta sanción incide directamente sobre la esfera de la libertad personal de movimientos. Se trata, como señala el TC en la sentencia 74/1985, de una medida coercitiva de aislamiento en celda que implica una grave restricción de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena.
En nuestra opinión, consiste en una auténtica privación de la libertad que el preso todavía tiene dentro de la cárcel. Es claro que esta libertad está modificada respecto de la libertad previa que el ciudadano posee antes del ingreso en prisión, pero en cualquier caso esta nueva situación debe recogerse dentro del ámbito del derecho a la libertad reconocido constitucionalmente en el artículo 17 CE. No cabe ninguna duda que cuando una persona está encerrada veintidós horas en una celda, la imposibilidad de movimientos no es otra cosa que privación de libertad REAL Y MATERIAL, aunque la jurisprudencia siga empeñada en una determinada interpretación legal del precepto. El Tribunal Constitucional, como veremos seguidamente, establece que el aislamiento o el régimen cerrado es una modificación de las condiciones de vida dentro de la cárcel, pero: ¿qué consecuencias tiene ese cambio de condiciones? La respuesta es clara: privación de libertad.
A este respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia 2/1987 de 21 de enero, consideró que la sanción de aislamiento no puede entenderse como una privación de libertad, sino un cambio en las condiciones de vida en prisión: «una restricción de la libertad de movimientos dentro del establecimiento penitenciario añadida a una privación de libertad impuesta exclusivamente por sentencia judicial...». De ello se deduce que como ya existe una privación del status libertatis por la sentencia condenatoria, las sucesivas sanciones administrativas ya no pueden privar de esa libertad inicial porque los presos ya la tienen privada. De esta manera se justifica –en caso de adopción por parte de la administración de una sanción de aislamiento, clasificación en primer grado, o aplicación de art. 10 LOGP– que no existe confrontación con el art. 25.3 CE.
No obstante, esta posición jurisdiccional va cambiando. El Tribunal Constitucional en sentencia 119/1996 (voto particular del Magistrado Carlos Pi Sunyer, al que se adhiere Tomás Vives Antón) establece que si bien es cierto que el interno en un establecimiento penitenciario se ve privado en lo primordial de su derecho a la libertad (porque lo ha sido por sentencia penal) y por ello el aislamiento no puede denominarse una nueva «privación» de libertad, ello no comporta que su nueva situación de libertad en prisión –(al que se otorga otro status de libertatis «modificado» (STC 2/1987, 57/1994, 35/1996) distinto del ciudadano que está fuera de prisión)– no se integre dentro del ámbito del artículo 17 CE, y en consecuencia que las restricciones relevantes del mismo deben tener la adecuada cobertura legal para poder limitar los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución.
La cuestión práctica en este tema es que, si el aislamiento es considerado como privación de libertad, la administración no puede imponer tales sanciones o regímenes de vida en primer grado o art. 10 LOGP, porque el artículo 25.3 CE prohibe a la administración la imposición de sanciones que directa o subsidiariamente supongan privación de libertad4. De manera que, para acordar estas medidas restrictivas de libertad, deberían ser adoptadas por un Juez a través de un procedimiento en el que se observasen todas las garantías procesales y se respetasen los derechos Constitucionales. De lo contrario, la administración podría estar vulnerando el artículo 23 CE. Ante esta situación cabe recurso ante el JVP, la Audiencia Provincial y el Tribunal Constitucional por vía del recurso de amparo por vulneración del artículo 17 en relación con el 25.3 CE.
Bueno es todo por hoy ,,, esto es de lujo eso de copiar y pegar ,, allí dentro anda que no he gastado yo Pilot para mis quejas,,, lo dicho ,,lo de siempre...salud y libertad
Libertad Para NOELIA¡¡¡¡¡¡¡¡ |
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