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Facturar “en B” podría permitir un despido colectivo…siempre y cuando aflore la contabilidad real en el período de consultas
09 mai 2014
Facturar “en B” podría permitir un despido colectivo…siempre y cuando aflore la contabilidad real en el período de consultas (y se asuman las demás responsabilidades jurídicas). Nota a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014.
1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, que desestima el recurso de casación interpuesto por las dos empresas condenadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de diciembrede 2012. La sentencia del alto tribunal me ha sido facilitada por la profesora, y buena amiga, Carolina Martínez Moreno, Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Oviedo, a quien agradezco desde aquí su amabilidad. Hasta el momento de redactar este texto no he encontrado publicada la sentencia en la base de datos del CENDOJ

2. La sentencia de instancia fue objeto de un breve comentario en una entrada anterior, que ahora reproduzco para un mejor conocimiento del litigio.

“En la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (Recurso núm. 526/2012), la parte demandante es el comité de empresa y las demandadas las empresas Curbimetal SA, Curbiperfil SA y Carlos Bayo SL, así como varias personas físicas (Nota: de las que en la sentencia del TS, fundamento de derecho primero, se explica que sus relaciones con las empresas derivaba de “estar unidas por relaciones familiares y socios, y/o apoderados o administradores societarios”), la Administración Concursal de Curbimetal SA y el Fondo de Garantía Salarial. En la demanda interpuesta el 10 de agosto se solicita la condena solidaria a todas las empresas y personas físicas codemandadas, y versa sobre el incumplimiento del período de consultas y la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Queda constancia en los hechos probados de que dos empresas (Curbimetal y Curbiperfil) comparten domicilio social e instalaciones, y que “participan del mismo proceso productivo, en el que intervienen indiferenciadamente los trabajadores de una y otra plantilla”. Tras celebrarse el período de consultas y no alcanzarse acuerdo, la empresa procedió a la extinción de 38 contratos.

La Sala aborda en primer lugar, por la incidencia que puede tener para la resolución del litigio, la alegación de existir un grupo de empresas a efectos laborales, concluyendo, a partir de los hechos probados, en su existencia entre las dos empresas antes mencionadas, en aplicación de la doctrina del TS del “levantamiento del velo”, pero no para otra codemandada con la que sólo existen relaciones societarias de naturaleza mercantil, ni tampoco es de aplicación la responsabilidad solidaria a las personas codemandadas en su única condición de administradores societarios.

En el fundamento de derecho tercero se recoge con toda claridad esta realidad de grupo laboral: “Ambas sociedades se caracterizan, tanto en su organización interna como en su configuración exterior, por una actuación y comportamiento unitarios conforme a las directrices trazadas por su común administrador único, compartiendo actividad industrial, sede social y centro de trabajo, donde se atiende indiferenciadamente al ciclo productivo por los trabajadores de las dos plantillas y se factura de forma indistinta. Son significativos a este respecto los intercambios de material entre las dos sociedades, todo lo cual pone de relieve esa unidad de imputación jurídica que postula la demanda”.

A continuación, la Sala procede al examen del cumplimiento, o no, de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el período de consultas, concluyendo, tras haber quedado acreditada la existencia del grupo laboral, que la parte trabajadora no pudo disponer de todas la información debida y adecuada para negociar debidamente durante el período de consultas, por lo que se produjo una vulneración del deber de buena fe por parte empresarial. La Sala concede especial importancia a la prueba testifical practicada ex art. 97.2 LRJS, algunos de ellos ciertamente afectados por el ERE pero de los que se ha tenido en cuenta “su intervención directa y conocimiento personal de los hechos (por desarrollar su actividad profesional en los departamentos de la empresa de contabilidad, pedidos, facturación y expediciones)”. Por consiguiente, declara la nulidad de la decisión empresarial, condenando solidariamente a las sociedades codemandadas Curbimetal SA y Curbiperfil SL “a estar y pasar por tal declaración”, y absuelve a los codemandados Carlos Bayo SL y las personas físicas”.

3. La sentencia del TS de 18 de febrero de 2014 reproduce los hechos probados en la sentencia de instancia y en sus fundamentos de derecho, en concreto el primero, resalta que la declaración de nulidad de la sentencia se debió a que el TSJ consideró probado que durante el período de consultas del procedimiento de despido colectivo instado por las sociedades integrantes del grupo laboral “no habían suministrado a los representantes de los trabajadores los elementos de juicio suficientes para formar un criterio exacto sobre la única opción extintiva efectuada de un número fijo de contratos y, además, por no haber respetado el deber recíproco de la buena fe”, basándose esencialmente en las pruebas referenciadas en mi comentario de la sentencia de instancia, y concluyendo que el deber recíproco de buena fe que se regula en el art. 20.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores no se había respetado por la empresa.

(...)

B) La desestimación se sustenta en primer lugar en que no se impugna la nulidad del despido, sino que el recurso sólo se centra en el análisis de la posible concurrencia de causas para el mismo, por lo que es imposible entrar a valorar la justificación o no de la decisión extintiva si antes no se ha combatido en el recurso la nulidad decretada por la sentencia de instancia. Los tribunales resuelven un litigio previo cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos procesales en relación con el marco sustantivo, algo que no se ha producido en esta ocasión. Añádase a lo anterior, tal como pone de manifiesto la Sala, que el recurso no se ha planteado por error en la apreciación de la prueba, y de ahí que se mantengan inalterados los hechos probados de instancia, planteando la Sala la hipótesis, supongo que obtenida a partir de un análisis detallado de los hechos probados, de que la alegación pudiera basarse en las pruebas testificales y periciales, siendo así que estas “no pueden ser esgrimidas en casación ordinaria para intentar demostrar la equivocación del juzgador”.

Desde el plano social y no sólo jurídico, el interés de la sentencia radica en la respuesta de la Sala al intento de la recurrente de desvirtuar la importancia de un hecho probado, no modificado, en instancia, cual es que una parte de la facturación empresarial no se efectuara de forma legal, es decir se realizara “en B”, por considerar que esta parte de facturación “fue una conducta de trascendencia mínima en relación con el volumen total de facturación de la empresa”.

La Sala sigue recordando pedagógicamente al recurrente que el motivo del recurso hubiera debido ser, para poder entrar en su valoración, el de error en la apreciación de la prueba y no el de infracción de normas del ordenamiento jurídico. Y ahora llega el contenido más relevante de la sentencia a mi parecer (que ha merecido algún comentario periodístico que sólo ha prestado atención a este punto, cuando como estoy tratando de explicar la sentencia es más compleja e interesante): ¿se cumplió o no por la empresa que inició el procedimiento de despido colectivo el art. 51 de la LET y el RD 1483/2012 respecto a la información obligatoria a presentar durante el período de consultas? La respuesta es negativa justamente porque ha quedado probado que la representación trabajadora no dispuso de la información económica sobre facturación “en B”, aquella de la que no quedaba constancia en la contabilidad oficial de la empresa tal como quedó probado en instancia y reitera ahora el TS, por lo que no pudo llevarse a cabo una negociación de forma eficaz para alcanzar un acuerdo en cuanto que la empresa faltó a su obligación de negociar de buena fe “con vistas a la consecución de un acuerdo”.

La discusión jurídica que puede generar esta sentencia se centrará sin duda en las manifestaciones contenidas en el apartado d) del fundamento de derecho quinto. En primer lugar, repárese en que la parte empresarial recurrente defiende su derecho a instar un procedimiento de despido colectivo con independencia de que una parte de su facturación fuera no oficial, ya que en cualquier caso, se alega, el despido se produciría porque “las ventas o ingresos se reducen significativamente”. La tesis de ese posible despido cuando concurran las circunstancias reseñadas (es decir sin cuestionarse a efectos estrictamente laborales en punto a la extinción – o añado yo ahora de suspensión de contratos y reducción de jornada -- ) es aceptada por la Sala siempre y cuando todos los datos económicos salgan a la luz pública y se pongan a disposición de la representación trabajadora durante el período de consultas, luz pública que implica por consiguiente que también tengan conocimiento de esa realidad económica no oficial y contraria a derecho la autoridad administrativa laboral competente y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Es decir, la Sala enfatiza la importancia del desarrollo completo, ordenado y eficaz del período de consultas, en cuanto que las partes estarían en igualdad de condiciones para alcanzar o no un acuerdo, y también el órgano judicial dispondría de toda la información necesaria, en el supuesto de impugnación de la decisión empresarial, para decidir “sobre la idoneidad, adecuación y proporcionalidad de la medida propuesta”… eso sí, advierte también pedagógicamente la Sala y lanzando un claro mensaje a los autores de la vulneración jurídica, “sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales procedentes”, o dicho de otra forma que en caso de infringir las normas se atengan a todas las consecuencias que se deriven en los distintos órdenes jurisdiccionales implicados. La “ficción contable” acaecida en el litigio enjuiciado, con la ocultación de datos “trascendentes” que han impedido una negociación con datos objetivos sobre la mesa, lleva en definitiva a la Sala a la desestimación del recurso, ya que dicha ocultación al acreedor tributario “no comporta que los restantes acreedores, y menos los trabajadores, tengan que someterse a la ficción de unas cuentas cuya certeza y realidad ha quedado desvirtuada”.

Buena lectura de la sentencia.
Mira també:
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2014/03/facturar-en-b-podria-permitir-un.html
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6677639&links=%22526/2012%22&optimize=

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