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Notícies :: criminalització i repressió
SENTENCIA DEL MACROPROCESO 18/98: Comunicado de la Comisión de Defensa de los Derechos de la Persona del Colegio de Abogados de Barcelona
03 gen 2008
"Nuestra condición de observadores jurídicos de las sesiones del juicio, consideramos que el conjunto de irregularidades señaladas anteriormente contaminaron el debate procesal de una forma inadmisible en un Estado de Derecho y han puesto de manifiesto una falta de equilibrio, imparcialidad y equidistancia del Tribunal, incompatible con su función jurisdiccional."
La Comisión de Defensa de los Derechos de la Persona del Colegio de Abogados de Barcelona y la Asociación Catalana en Defensa de los Derechos Humanos hemos tenido conocimiento de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el Sumario 18/98, comunicada el día 19 de diciembre del 2007 en virtud de la cual han sido declaradas ilegales y disueltas varias empresas mercantiles del País Vasco, los medios de comunicación Egin y Egin Irratia, y las organizaciones Ekin y Xaki, y condenadas 46 personas, por su condición de miembros de las mencionadas empresas o asociaciones, a penas que suman en total 500 años de prisión, como integrantes, dirigentes o colaboradores de la banda terrorista ETA.


La Comisión de Defensa, que ha seguido de cerca el desarrollo de este proceso judicial junto a los miembros de la mencionada asociación, mediante la presencia de observadores acreditados en numerosas sesiones del juicio oral, quiere manifestar respecto del contenido de la Sentencia, y a la espera de un posterior estudio más exhaustivo de la misma, su profunda preocupación por el que consideramos representa un antes y un desprendido en la política antiterrorista pero también en la configuración del actual Estado de derecho por los siguientes motivos:


• En primer lugar, se trata, a nuestro entender, de uno de los ejemplos más graves de los efectos extensivos de la aplicación del concepto de terrorismo sobre la disidencia política. Una figura penal que a manera de cajón “de sastre�, llega a afectar a individuos y organizaciones como la Fundación Joxemi Zumalabe con un largo recorrido histórico pacifista, antimilitarista y por la no-violencia. Consideramos, en fin, que la Sentencia ratifica la cuestionada “tesis del complot confeccionada por el magistrado del Juzgado de Instrucción Central número 5 de la Audiencia Nacional, Baltasar Garzón. Por ser considerado miembro o colaborador de ETA era necesario, hasta ahora, tener relación directa con la organización armada, de acuerdo con la doctrina constitucional asentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/87. Sin embargo, tras la reciente Sentencia del Tribunal Supremo sobre el asunto “Jarrai-Haika-Segi� y esta última de la Audiencia Nacional, puede resultar suficiente que las acciones políticas o sociales se consideren “ayuda� a los finos de ETA (soberanía para el País Vasco) porque estas sean definidas como delitos terroristas. Por lo tanto, desde esta perspectiva judicial, ETA ya no es una organización armada, sino también el conjunto de las organizaciones abertzales.


• En segundo lugar, porque la Sentencia evidencia una vez más la inexistencia de una clara división de poderes: la acción judicial está sobrecargada de valores políticos más que de los valores jurisdiccionales que deben regirla. En el Estado español nunca antes como por ejemplo la vida política había quedado tan plenamente supeditada al ámbito judicial, en un contexto en el cual la Audiencia Nacional, un Tribunal excepcional que desde su creación ha sido puesto en cuestión desde varios ámbitos jurídicos, o el Tribunal Constitucional se transmutan en actores políticos más decisivos que los propios Parlamentos.


• En tercer lugar, porque la Sentencia significa la normalización de una cultura jurídica de emergencia o excepcionalidad, en la cual se establecen responsabilidades penales difusas y colectivas, absolutamente incompatibles con un sistema democrático. Cuando los objetivos, y no los medios, son el que se penalizan –el que significa convertir fatalmente el independentismo vasco en terrorista- se consolida un derecho penal de autor que persigue ideologías en vez de hechos.


• En cuarto, y último lugar, constatamos que la Sentencia no constituye ningún episodio aislado sino que se enmarca en una estrategia, más global y de larga duración, de criminalización del ejercicio del derecho de opinión, reunión, manifestación, entre de otras, de un sector importante de la sociedad vasca. Esta situación de exclusión política resulta más grave cuando estos ciudadanos también son expulsos del juego institucional mediante la aplicación de la ley de partidos. Por lo tanto, a horas de ahora, y en nombre de la lucha antiterrorista, muchos ciudadanos vascos no pueden expresar su opinión política ni a la calle ni a las urnas. Por esto, queremos denunciar la profunda mutación que está sufriendo el núcleo central de las garantías democráticas propias de un Estado de Derecho.

La Comisión de Defensa, junto a la Asociación catalana por la defensa de los derechos humanos, quiere dejar patente finalmente que la Sentencia que se acaba de hacer pública no es nada más que la culminación de las diversas irregularidades que ya se pudieron constatar en nuestra condición de observadores del proceso judicial derivado del Sumario 18/98:

1.- Consideramos que la proposición y la práctica de las pruebas en el juicio oral, tal y como fue constatado por nuestros observadores, fue caótica y viciada por numerosas irregularidades procesales, en perjuicio del derecho de defensa de los imputados. Con respecto a la prueba testifical practicada en el juicio- 230 personas – hace falta destacar que, entre otras anomalías, se produjeron numerosos errores en la identificación de los testigos, comparecencias de personas que no tenían nada a ver con la causa, o imposibilidad de localizar y exhibir los documentos sobre los cuales debían ser interrogados. Con respecto a la prueba documental propuesta por las acusaciones, en la gran mayoría de los casos ha sido imposible someterla a un debate contradictorio con garantías por parte de la defensa, tal y como prescribe la ley. Las piezas de convicción, consistentes en más de 200.000 folios, llegaron a la sede del Tribunal seis días antes de empezar la vista oral, sin que hasta aquel momento hubieran sido a disposición de la Sala ni de las defensas, y sí a cambio de las acusaciones. Esta inmensa documentación, que a lo largo de la vista se iba incrementando con cajas y cajas de nuevas piezas, se encontraba en estado de total desorganización, la mayoría sin foliar y sin un índice o listado que permitiera ubicar cada documento. Las defensas se vieron obligadas a afrontar la tarea imposible de examinar sobre la marcha una confusa y heterogénea demasiada de documentos, obtenidos indiscriminadamente en los registros ordenados por el juzgado de instrucción Garzón en más de cien cincuenta domicilios y locales, así como cientos de intervenciones telefónicas. De hecho, ni la Sala ni las partes llegaron nunca a saber qué eran y dónde se encontraban la mayoría de las piezas de convicción que sustentaban las acusaciones. En repetidas ocasiones, y pese a las constantes interrupciones y suspensiones de la vista con objeto de buscarlos, los documentos alegados por las partes acusadoras, así como los de carácter exculpatorio interesados por las defensas, no pudieron ser localizados ni exhibidos a los acusados o a los testigos y peritos, ni desde luego fueron objeto de debate contradictorio. En estas condiciones no es de extrañar que por parte de las defensas se reiteraran las protestas y las solicitudes de nulidad de actuaciones, que sistemáticamente fueron rechazadas por el Tribunal.


2.- Consideramos, igualmente, que respeto a la práctica de la prueba pericial se produjo una gravísima vulneración de los principios procesales que rigen este medio de prueba. El Tribunal aceptó, en calidad de pretendidos peritajes, unos informes elaborados por los mismos miembros de los cuerpos de seguridad que habían practicado registros, interrogatorios y toda clase de diligencias en la propia causa, y que consistían en la versión policial de los hechos incriminados y su valoración política. El Tribunal impidió que las defensas cuestionaran la imparcialidad de tales peritos, por más que se trataba de agentes policiales que habían participado directamente en la investigación y persecución de los hechos, e incluso en un caso concreto un de ellos había sido denunciado por torturas en el interrogatorio de dos de los imputados. En la vista, los peritos, que se presentaban como expertos en la lucha contra ETA, cuentas de aportar a la Sala sus conocimientos técnicos o científicos, se limitaron a la lectura e interpretación de pruebas documentales, y a largas especulaciones subjetivas sin ninguna relación con los hechos. Los peritos declararon en grupo, anónimamente, y se pudo comprobar que a menudo quienes declaraban no habían participado en la confección del informe que ratificaban. La prueba pericial, piedra angular de la acusación, está rellenada en todo caso de incoherencias y de contradicciones, tanto con respecto al origen de algunos documentos incriminatorios, como la identificación de personas, o referentes a la vinculación de Ekin o la fundación Zumalabe con ETA. Todos los intentos de recusación de los peritos formulados por las defensas fueron rechazados o ignorados por la Sala.

3.- Consideramos, de otro lado, que se produjeron otras numerosas irregularidades procesales, que podrían ser también motivo de nulidad del juicio. Entre otras, se han incorporado documentos a la causa con posterioridad al inicio del juicio oral (Diligencias 75/89 del Juzgado Central núm. 5, consistentes en 104 cajas de documentos). Se han practicado interrogatorios a acusados referidos a estos documentos cuando todavía no estaban incorporados a la causa. Contrariamente, todas las pruebas anticipadas propuestas por las defensas y aceptadas por la Sala o bien no fueron practicadas o no llegaron nunca a ser incorporadas a la causa. Se aceptó como prueba la totalidad de las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas durante la instrucción del sumario, pese a las alegaciones de inconstitucionalidad en relación a muchas de las intervenciones, por haber sido realizadas sin autorización judicial o por haber sido acordadas sin motivación suficiente. Fueron declarados en rebeldía dos acusados no comparecidos, sin haberlos nunca citado ni requerido en forma. Por otra parte, el Ministerio Fiscal había solicitado la disolución de varias empresas mercantiles que no habían estado nunca citadas ni eran parte en el procedimiento. Estas empresas, sin disponer de la oportunidad de defenderse, finalmente han sido disueltas por la presente Sentencia.


4.- Consideramos que el trato infligido a los acusados durante los 16 meses que ha durado el juicio oral – desde el noviembre 2005 hasta el marzo del 2007 – ha sido desconsiderado y ha constituido una verdadera pena anticipada a la condena. Obligados a asistir a la totalidad de las sesiones del juicio oral – pese a que la causa estaba formada por piezas separadas totalmente independientes-, los imputados han debido desplazarse semanalmente desde los suyos domicilios al País Vasco en Madrid y permanecer de lunes a miércoles por estar presentes en decenas de sesiones que no los afectaban en absoluto. Esto ha significado una completa distorsión de la vida laboral y familiar, con un elevado coste económico y anímico, y graves afectaciones a la salud para los encausados. En repetidas ocasiones el Tribunal se manifestó de forma hostil hacia los acusados, cortándolos la palabra e impidiéndolos incluso contestar a preguntas de sus letrados no declaradas impertinentes, así como dar explicaciones sobre las razones por las cuales se negaban a contestar a las preguntas de la acusación. Aun así, y en relación a este trato del Tribunal con los acusados, consideramos que no resulta suficientemente motivada la decisión de modificar su anterior situación de libertad por la de prisión, dado que en ningún momento se valora la situación personal de cada uno de ellos y que la Sentencia es recurrible ante del Tribunal Supremo y, por lo tanto, todavía no es firme.

En conclusión, y en nuestra condición de observadores jurídicos de las sesiones del juicio, consideramos que el conjunto de irregularidades señaladas anteriormente contaminaron el debate procesal de una forma inadmisible en un Estado de Derecho y han puesto de manifiesto una falta de equilibrio, imparcialidad y equidistancia del Tribunal, incompatible con su función jurisdiccional.

Barcelona, 20 de diciembre del 2007.-

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Sindicat Terrassa