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Notícies :: antifeixisme : criminalització i repressió |
madero "algo-condenado" por velar fotos (corregit)
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per per uno de tantos |
22 nov 2007
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cas que es remonta durant el 2002 amb el telò de fons dels cuartels okupats de stAndreu i controls policials sobre les persones que hi vivien.
La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condena a un policía nacional por un delito de coacciones en la persona de J.G. como FOTÒGRAFO.
Los hechos se remontan al 11 de diciembre de 2002 |
(segona edició, ja que els censors d'indymedia l'han ocultat pel nom del madero en qüestió. que sà piguen que el madero surt en un altre pag vew, però si sou uns cagats... insisteixo, preval el dret a la info. cal que tothom s'enteri cuan es fa una mica de justicia i normalment mai es fa.)
PETICIONES de las PARTES:
* La acusación particular, sostenida por el sindicato, pedÃamos 21 MESES de CÃ?RCEL, con las accesorias correspondientes del art. 56 del Código Penal, más el pago de las costas judiciales, incluyendo las de la acusación particular, asà cómo una indemnización de 600 euros por perjuicios morales y la responsabilidad civil subsidiaria del Estado a través de la Dirección General de la PolicÃa.
* El Ministerio Fiscal pedÃa la libre absolución del acusado con declaración de las costas de oficio, po entender que los hechos no son constitutivos de ninguna infracción penal.
* La defensa del acusado pedÃa su libre absolución al estimar que su conducta no constituÃa ningún delito.
* La defensa del Estado pedÃa la absolución del mismo cómo responsable civil subsidiario
2 VERSIONES CONTRADICTORIAS ANTE EL TRIBUNAL
* La versión del acusado y los otros policÃas que lo acompañaban afirma en sÃntesi: “Al constatar el acusado que una persona estaba efectuando en la calle fotografÃas de la intervención policial y de los propios policÃas, este la requirió para que se identificase, diciendo dicha persona –que resultarÃa ser el Sr. J. G- sólo de palabra que era periodista y finalmente facilitando sus datos personales oralmente, pero sin acreditar documentalmente su condición de periodista, y que tras seguir efectuando fotografÃas, fue requerido el Sr. G. por el acusado para que entregara el carrete, por la seguridad de los propios policÃas, a lo que accedió el Sr. G., reteniendo la policÃa el carrete y entregándolo a la guardia e incorporándolo al atestadoâ€?.
* La versión de la vÃctima: “efectuó fotografÃas al dispositivo policial y ambulancias a cierta distancia en la calle y fue requerido primero por un policÃa vestido de paisano para que se identificase, lo que asà hizo mostrando su carnet de periodista que fue menospreciado, solicitándole también el DNI que también exhibió y luego fue requerido por un policÃa uniformado, el acusado, acompañado de una mujer policÃa, y estando a su lado el anterior policÃa de paisano, para que le entregara la mà quina fotogrà fica, lo que asà hizo el Sr. G., observando como el acusado manipulaba dicha mà quina y la abrÃa para sacar el carrete sin antes rebobinarlo, y ello a pesar de oponerse y de decirle el Sr. G. que no lo hiciera porque si no se velarÃan las fotografÃas, devolviéndole acto seguido el acusado la cámara fotogrà fica pero quedándose el carrete, que incorporó al atestado.â€?
PRUEBA DECISIVA:
En base al informe del Jefe de la División de la PolicÃa CientÃfica de los Mossos d'Esquadra sobre el procesado del carrete fotográfico incautado, el Tribunal concluye:
* “si estaban velados los primeros 16 fotogramas de la pelÃcula y el resto de la misma no estaba expuesta, es porque el carrete fue arrancado o sacado de la mà quina fotogrà fica sin antes ser rebobinado, lo que causarÃa el velado de los 16 primeros fotogramas, pero no del resto, lo que avala objetivamente la versión del Sr. G. en dicho aspecto.â€?
NOTA: cabe señalar que uno de los policÃas declaró haber rebobinado previamente el carrete, pese a estar advertido por el Tribunal que testimoniar en falso es delito.
CONSIDERACIÓN TRASCENDENTE:
El Tribunal hace una consideración que resulta trascendente para la calificación jurÃdica del delito:
* “Ahora bien, este Tribunal tiene dudas de que efectivamente el Sr. G. se hubiera identificado documentalmente, pues puede que sólo se hubiera identificado de palabra, tal y como afirman el acusado y los demás policÃas en el juicio oral, por lo que no da este Tribunal por probado que el Sr. G. se identificara documentalmenteâ€?.
Asà pues:
* "No es aplicable el párrafo segundo del art. 172.1 del Código Penal por cuanto al no haberse acreditado que el Sr. G. se identificase documentalmente como periodista, no se ha acreditado que el acusado tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental (en el caso de autos el derecho de comunicar y recibir libremente información veraz del art. 20.1.d) de la Constitución Española)"
RESULTADO:
* FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a xxx, , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del artÃculo 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de DOCE MESES, con cuota diaria de tres euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria de un dÃa de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por insolvencia. Asimismo deberá indemnizar el referido acusado a D. J. G. en la cantidad de 200 euros por los daños morales, con responsabilidad subsidiaria del Estado a través de la Dirección general de la PolicÃa de dicha cantidad, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
* Y DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a xxx del delito del inciso segundo del art. 172.1 del Código Penal. |
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