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Notícies :: antifeixisme : criminalització i repressió
madero "algo-condenado" por velar fotos (corregit)
22 nov 2007
cas que es remonta durant el 2002 amb el telò de fons dels cuartels okupats de stAndreu i controls policials sobre les persones que hi vivien.
La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condena a un policía nacional por un delito de coacciones en la persona de J.G. como FOTÒGRAFO.
Los hechos se remontan al 11 de diciembre de 2002
(segona edició, ja que els censors d'indymedia l'han ocultat pel nom del madero en qüestió. que sàpiguen que el madero surt en un altre pag vew, però si sou uns cagats... insisteixo, preval el dret a la info. cal que tothom s'enteri cuan es fa una mica de justicia i normalment mai es fa.)

PETICIONES de las PARTES:


* La acusación particular, sostenida por el sindicato, pedíamos 21 MESES de C�RCEL, con las accesorias correspondientes del art. 56 del Código Penal, más el pago de las costas judiciales, incluyendo las de la acusación particular, así cómo una indemnización de 600 euros por perjuicios morales y la responsabilidad civil subsidiaria del Estado a través de la Dirección General de la Policía.

* El Ministerio Fiscal pedía la libre absolución del acusado con declaración de las costas de oficio, po entender que los hechos no son constitutivos de ninguna infracción penal.

* La defensa del acusado pedía su libre absolución al estimar que su conducta no constituía ningún delito.

* La defensa del Estado pedía la absolución del mismo cómo responsable civil subsidiario


2 VERSIONES CONTRADICTORIAS ANTE EL TRIBUNAL


* La versión del acusado y los otros policías que lo acompañaban afirma en síntesi: “Al constatar el acusado que una persona estaba efectuando en la calle fotografías de la intervención policial y de los propios policías, este la requirió para que se identificase, diciendo dicha persona –que resultaría ser el Sr. J. G- sólo de palabra que era periodista y finalmente facilitando sus datos personales oralmente, pero sin acreditar documentalmente su condición de periodista, y que tras seguir efectuando fotografías, fue requerido el Sr. G. por el acusado para que entregara el carrete, por la seguridad de los propios policías, a lo que accedió el Sr. G., reteniendo la policía el carrete y entregándolo a la guardia e incorporándolo al atestado�.

* La versión de la víctima: “efectuó fotografías al dispositivo policial y ambulancias a cierta distancia en la calle y fue requerido primero por un policía vestido de paisano para que se identificase, lo que así hizo mostrando su carnet de periodista que fue menospreciado, solicitándole también el DNI que también exhibió y luego fue requerido por un policía uniformado, el acusado, acompañado de una mujer policía, y estando a su lado el anterior policía de paisano, para que le entregara la màquina fotogràfica, lo que así hizo el Sr. G., observando como el acusado manipulaba dicha màquina y la abría para sacar el carrete sin antes rebobinarlo, y ello a pesar de oponerse y de decirle el Sr. G. que no lo hiciera porque si no se velarían las fotografías, devolviéndole acto seguido el acusado la cámara fotogràfica pero quedándose el carrete, que incorporó al atestado.�



PRUEBA DECISIVA:
En base al informe del Jefe de la División de la Policía Científica de los Mossos d'Esquadra sobre el procesado del carrete fotográfico incautado, el Tribunal concluye:


* “si estaban velados los primeros 16 fotogramas de la película y el resto de la misma no estaba expuesta, es porque el carrete fue arrancado o sacado de la màquina fotogràfica sin antes ser rebobinado, lo que causaría el velado de los 16 primeros fotogramas, pero no del resto, lo que avala objetivamente la versión del Sr. G. en dicho aspecto.�


NOTA: cabe señalar que uno de los policías declaró haber rebobinado previamente el carrete, pese a estar advertido por el Tribunal que testimoniar en falso es delito.


CONSIDERACIÓN TRASCENDENTE:
El Tribunal hace una consideración que resulta trascendente para la calificación jurídica del delito:


* “Ahora bien, este Tribunal tiene dudas de que efectivamente el Sr. G. se hubiera identificado documentalmente, pues puede que sólo se hubiera identificado de palabra, tal y como afirman el acusado y los demás policías en el juicio oral, por lo que no da este Tribunal por probado que el Sr. G. se identificara documentalmente�.


Así pues:


* "No es aplicable el párrafo segundo del art. 172.1 del Código Penal por cuanto al no haberse acreditado que el Sr. G. se identificase documentalmente como periodista, no se ha acreditado que el acusado tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental (en el caso de autos el derecho de comunicar y recibir libremente información veraz del art. 20.1.d) de la Constitución Española)"


RESULTADO:


* FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a xxx, , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de DOCE MESES, con cuota diaria de tres euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por insolvencia. Asimismo deberá indemnizar el referido acusado a D. J. G. en la cantidad de 200 euros por los daños morales, con responsabilidad subsidiaria del Estado a través de la Dirección general de la Policía de dicha cantidad, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

* Y DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a xxx del delito del inciso segundo del art. 172.1 del Código Penal.

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Sindicato Sindicat