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Notícies :: corrupció i poder
¿Hipocresia judicial?NO! Estado de derecho.
06 ago 2007
Asunto: Medidas previstas tras la condena al Estado español por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por no haber investigado las presuntas torturas denunciadas por 17 independentistas catalanes el verano de 1992

Respuesta: Las torturas y maltratos son delitos tipificados en el Título VII del Código Penal, artículos 173 y siguientes, bajo la rúbrica "De las torturas y otros delitos contra la integridad moral".
Señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 259, en relación con la denuncia: "El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción (...) o funcionario fiscal más próximo (...)". Por su parte, en relación con la querella, señala el artículo 270 de la misma Ley: "Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley". Añade la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 269: "Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente, por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa.En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario seabstendrán de todo procedimiento (...)". Finalmente, de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 299 y siguientes, una vez terminado el sumario, cuya formación corresponde al Juez de Instrucción, bajo la inspeccióndirecta del Ministerio Fiscal, y que está constituido por las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos y la culpabilidad de los delincuentes, se remiten los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito. Este último ha de decidir, entonces, la apertura del juicio oral o elsobreseimiento. De acuerdo con el artículo 637, "procede el sobreseimiento libre: 1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. 2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores".

Por su parte, de acuerdo con el artículo 641, "procederá el sobreseimiento provisional: 1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. 2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada persona o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores". El efecto general del sobreseimiento es, al amparo del artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el archivo de la causa. En nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo. Como señala el artículo 117 de nuestra Constitución, la justicia, que emana del pueblo, es administrada, en nombre del Rey, por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 108/1986, de 29 de julio, "la independencia judicial (es decir, la de cada Juez o Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción) debe ser respetada tanto en el interior de la organización judicial (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) como por "todos" (artículo 13 de la misma Ley). La misma Constitución prevé diversas garantías para asegurar esa independencia. En primer término, la inamovilidad, que es su garantía esencial (artículo 117.2); pero también la reserva de Ley Orgánica para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, así como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados (artículo 122.1), y su régimen de incompatibilidades (artículo 127.2). Esa independencia tiene *Página 157 *como contrapeso la responsabilidad y el estricto acatamiento de los jueces y magistrados en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en defensa de cualquier derecho (artículo 117.4), disposición esta última que tiende a garantizar la separación de poderes". El artículo 117.3 de nuestra Constitución consagra el principio de plenitud jurisdiccional "juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado". Como el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones (Sentencias 8/1989, de 23 de enero; 10/1989, de 24 de enero o 170/1990, de 5 de noviembre), este principio supone que corresponde a los Jueces y Tribunales del Poder Judicial, en exclusiva, valorar la prueba y seleccionar, interpretar y aplicar las normas legales aplicables, añadiéndose, en las Sentencias 89/1983,de 2 de noviembre y 23/1985, de 15 de febrero, respecto al Derecho penal, que "la potestad de interpretar y aplicar la ley penal, subsumiendo en las normas los hechos que se llevan a su conocimiento, corresponde en exclusiva a los Tribunales de ese orden jurisdiccional". La razón evidente por la que la gran mayoría de las denuncias por torturas y maltratos son archivadas por los Tribunales españoles no es ni puede ser otra que la de que los Jueces y Tribunales españoles, en el ejercicio independiente de su función jurisdiccional en el orden penal, llegan, en la gran mayoría de los casos, a la convicción de que o bien tales denuncias son manifiestamente falsas, o bien, terminada la formalización del correspondiente sumario, acuerdan el sobreseimiento libre o provisional al entender que los hechos denunciados, por cualquiera de las causas de sobreseimiento anteriormente mencionados, no resultan debidamente probados o acreditados. A este respecto, se indica que, durante el año pasado, de un número total de 40 denuncias de torturas (todas ellas por presos de ETA), todas ellas fueron, finalmente, archivadas por los Tribunales, que, en todos los casos, entendieron que las torturas denunciadas eran absolutamente falsas, constituyendo parte de la estrategia de este tipo de presos el denunciar sistemáticamente torturas y malos tratos inexistentes. Estos datos, como es natural, se refieren exclusivamente a aquellos pleitos en los que ha tenido intervención la Abogacía General del Estado-Dirección del ServicioJurídico del Estado, desconociéndose cualquier otro dato relativo a procesos penales por torturas y maltrato en los que la Abogacía General del Estado no ha tenido ninguna intervención, pero sí el Ministerio Fiscal. Por lo que respecta a la causa que explica que, existiendo sentencias condenatorias, la mayoría de los agentes condenados por torturas sean indultados, ha de manifestarse que, atendiendo a los datos de que se dispone en la Abogacía General del Estado a través de la Subdirección de Servicios Contenciosos, y según los procedimientos penales en los que ha intervenido, desde la década de los noventa no se ha pronunciado sentencia alguna condenatoria de un agente de la Guardia Civil o de la Policía por torturas o malos tratos. Por tanto, la afirmación de que los indultos, en este tipo de sentencias condenatorias, son generalizados no responde a la realidad. Por último, se indica que España firmó el Convenio contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 4 de febrero de 1985 y depositó el instrumento de ratificación el 19 de octubre de 1987 (BOE 268/1987, de 9 de noviembre). España tiene disposición a firmar y ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2002, antes de que finalice la presente legislatura.
Madrid, 27 de septiembre de 2005.-El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes. 184/034451 y 184/034452 A los efectos del artículo 190 del Reglamento del Congreso de los Diputados, se traslada respuesta del Gobierno respecto al asunto dereferencia.

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