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E-bruticies:Els okupes denuncien que els punxons no són reglamentaris
20 mai 2007
Els okupes denuncien que els punxons no són reglamentaris
El kobután cònic, l'arma que tenia el mosso colpejat per un manifestant, és una arma no reglamentària, segons han assegurat fonts dels okupes. En el punt 8 del reial decret d'armes que han de cumplir totes les forces i cossos de seguretat de l'Estat s'especifica que queda prohibit "qualsevol instrument especialment perillós per a la integritat física de les persones". Les citades fonts asseguren que "el fet de que el Kobután no es trobi entre les armes reglamentàries condueix directament a que es tracta d'una arma il·legal".

El Reial decret 137/1993, de 29 de gener, amb les pertinents modificacions del 2000 i del 2001 aclareix que el tipus d'arma utilitzada ahir pels mossos d'esquadra és una arma prohibida. No utilitzen la terminologia Kobután, ja que ha estat introduïda recentment, però si que fan una definició de la tipologia d'arma que queda prohibida i aquesta s'assimila molt al kobután. A més, d'entre les desenes de models de kobutans existents, el de tipus cònic, punxagut i amb superfície rugosa és dels més perillosos que existeixen al mercat.

SECCIÓN IV. ARMAS PROHIBIDAS.

Artículo 4.

1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:

1. Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.

2. Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.

3. Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.

4. Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.

5. Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

6. Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.

7. Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.

8. Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.

2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.

Artículo 5.

1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:

1. Las armas semiautomáticas de las categorías 2.2 y 3.2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.


2. Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.

De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.

3. Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.

4. Los silenciadores aplicables a armas de fuego.

5. La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.

6.Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.

7. Las armas de fuego largas de cañones recortados.

2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.

Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.

3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.

También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.

No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.

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Comentaris

Re: E-bruticies:Els okupes denuncien que els punxons no són reglamentaris
24 mai 2007
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