Imprès des de Indymedia Barcelona : http://barcelona.indymedia.org/
Independent Media Center
Calendari
«Juliol»
Dll Dm Dc Dj Dv Ds Dg
          01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31            

No hi ha accions per a avui

afegeix una acció


Media Centers
This site
made manifest by
dadaIMC software

Envia per correu-e aquest* Article
Notícies :: amèrica llatina
Bolivia y el peso del Banco Mundial
29 mai 2006
BOLIVIA: EL CIADI Y LOS TRIBUNALES ARBITRALES INTERNACIONALES
Mauricio E. Ochoa Urioste, especial para Econoticiasbolivia.com

Econoticiasbolivia.com (La Paz, mayo 29, 2006).- El Tribunal Constitucional (TC), con la neutralidad del vicepresidente �lvaro García Linera, a través de la sentencia 0031/2006 del 10 de mayo de 2006, declaró constitucionales las Leyes 1132, 1593, 1594, 1586, 1535, 1897 y 2360 que ratifican Convenios y Tratados Bilaterales de Inversiones firmados por Bolivia con Argentina, Reino Unido, Países Bajos, Francia, España y Estados Unidos. Con esta decisión del TC, se quiere asegurar el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva en el caso de una eventual nacionalización o expropiación en Bolivia, y que cualquier solución de controversias entre los inversionistas extranjeros y el Estado boliviano, sea dirimida ante tribunales arbitrales internacionales, como el CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones), que tiene su sede en Washington.

Estos acuerdos denominados de "promoción y protección de inversiones", fueron ratificados por Bolivia durante las presidencias de Jaime Paz Zamora, Hugo Banzer Suárez, Gonzalo Sánchez de Lozada y Jorge Quiroga Ramírez. El CIADI, dependiente del Banco Mundial, es un tribunal que fue creado para proteger a las corporaciones transnacionales de las cortes locales de justicia, y mantiene vínculos muy estrechos con el Banco Mundial, puesto que todos los miembros del CIADI son a la vez sus miembros, además de que su Consejo Administrativo es dirigido por el Presidente de dicha institución (1).

El 8 de diciembre de 2005, el ex diputado Wilson Magne, con el apoyo de diversas instituciones, organizaciones sociales y sindicales – Coordinadora Nacional del Agua, Coordinadora Nacional por la Defensa de los Servicios Básicos, el Agua y la Vida, FEDJUVE de El Alto, FEDJUVE La Paz, ASICASUR, CIOEX, Confederación Sindical de Trabajadores en Salud, Gremiales de Bolivia, SEMAPA, CODERIP, Federación de Trabajadores Fabriles de Bolivia, Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de Camiri - demandaron la inconstitucionalidad de las leyes que ratifican estos acuerdos de promoción y protección de inversiones.

Los argumentos principales de la inconstitucionalidad de estas leyes según el recurso presentado, fueron la infracción de los artículos 135, 116 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE). El art. 135 de la CPE dispone que "todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país se consideran nacionales y están sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la República". El art. 116 de la CPE señala que "el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores, tribunales y jueces de instancia y tribunales y juzgados que establece la ley, sin que puedan establecerse tribunales o juzgados de excepción". El artículo 228 de la CPE prescribe: " La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones".

En la tramitación de este recurso constitucional, el TC notificó al Vicepresidente en ejercicio, �lvaro García Linera, el día 1 de febrero de 2006, para que en su calidad de Presidente del Congreso Nacional, funde sus alegatos. García Linera no se allanó, ni rechazó el recurso; tampoco solicitó – como es usual en la práctica judicial – la inconstitucionalidad o la constitucionalidad de las leyes impugnadas. Por el contrario, argumentó una novedosa "duda razonable" en los siguientes términos: si bien reconoce la existencia del art. 135 de la CPE declara que "tanto la Ley 1593, de 12 de agosto de 1994, ratificatoria de la Adhesión de Bolivia al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, como las Leyes de ratificación de los Tratados Bilaterales de Inversiones suscritos con Argentina, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Francia, Reino de los Países Bajos, Estados Unidos y España, han sido aprobadas con el objeto de proteger la inversión extrajera, entendiendo que esta protección radica en que la exportación de capital a los países en desarrollo exige normalmente el cumplimiento de ciertos requisitos. A los beneficios esperados, representados por la tasa interna de retorno pretendida, y cierta estabilidad política y económica mínima, se suma la necesidad de garantizar la estabilidad y seguridad jurídicas, es decir, que las reglas existentes al tiempo de la inversión serán mantenidas y que ellas no serán afectadas por medidas confiscatorias o arbitrarias… Respecto de los argumentos expuestos por el recurrente, menciona los arts. 1 y 25 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, pues el art. 1 establece la creación del CIADI, y el art. 25, la jurisdicción del mismo, en sentido que los Estados contratantes que lo hayan asentido por escrito, resolverán allí sus diferencias jurídicas. El CIADI constituye un órgano del Banco Mundial, una entidad internacional, y es el encargado de resolver las controversias que surjan entre los inversores extranjeros y el Estado, dejando de lado a las autoridades nacionales"(2).

El argumento más importante en el fallo del TC es la aplicación del "pacta sunt servanda" del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, según el cual "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Sin embargo, la CPE tiene una jerarquía normativa superior en el ordenamiento jurídico boliviano, según su art. 228, por lo que cualquier norma jurídica que infrinja la CPE debería ser declarada inconstitucional por el órgano de control constitucional.

Tampoco el TC observó en sus conclusiones otros tratados internacionales que forman parte de la legislación boliviana; y otros fundamentos en el examen de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la CPE:

1º) La Novena Conferencia Panamericana (Bogotá 1948) consagró la doctrina Calvo en el ámbito regional con la Carta de la Organización de los Estados Americanos, cuyo artículo 16 dice: "La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros"(3). Esta doctrina se encuentra recogida en el art. 135 de la CPE de 1967. En la misma Conferencia se aprobó el Pacto de Bogotá, en cuyo artículo 7 se lee: "Las Partes se obligan a no intentar reclamación diplomática para proteger a sus nacionales ni a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicción internacional cuando dichos nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales nacionales competentes del Estado respectivo"(4).
2º) Según el artículo 46 de la Convención de Viena puede ser causa de nulidad de un Tratado si ha sido celebrado en violación manifiesta de una norma de importancia fundamental del derecho interno de una de las partes que celebró el Tratado. El artículo 53 de la Convención, dice: "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter"(5).

El doctor en derecho y ciencias sociales uruguayo, Ramiro Chimuris Sosa, sostiene que desde un análisis integrado de los artículos 46 y 53 sería causa de nulidad de un Tratado su celebración en violación de los derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución del Estado y en las principales normas del derecho internacional de los derechos humanos, entre otros el derecho de defensa, el orden público de los estados. También sería causa de nulidad la renuncia al ejercicio de algún otro precepto interno fundamental, como el examen por los tribunales nacionales de la conformidad de una ley o tratado con la Constitución. Esto ocurriría cuando se confiere a tribunales arbitrales la solución de controversias entre las partes, pues en tales controversias pueden estar implicadas cláusulas constitucionales (6).

This work is in the public domain

Ja no es poden afegir comentaris en aquest article.
Ya no se pueden añadir comentarios a este artículo.
Comments can not be added to this article any more