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Notícies :: laboral
Argumentos contra la propuesta de la directiva Bolkenstein
20 mar 2006
Argumentos contra la propuesta de directiva respecto a los servicios en el mercado interior adoptada por la Comisión el 13 de Enero de 2004, conocida como la « directiva Bolkestein »
I. Contexto y actos pasados

La directiva tiene, según su autor, el objetivo de establecer un marco jurídico que facilite que los prestatarios de servicios tengan libertad para establecerse en los Estados miembros así como la libre circulación de servicios entre los Estados miembros. En consecuencia, la propuesta tiende a la supresión de todas las barreras para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado europeo.

En realidad, se vio rápidamente que esta directiva, si fuera adoptada, tendría como consecuencia un ajuste a la baja de todos los servicios en la Unión, comprendidos sectores esenciales como los servicios sociales, la cultura, la educación y los sanitarios.

Debemos recordar que ya este último marzo se dio la señal de alarma y se lanzó un llamamiento a la movilización dirigido a las fuerzas progresistas europeas para luchar contra este proyecto de directiva que conlleva una regresión social. Toda una serie de instancias nacionales y europeas (sindicatos, asociaciones, ONG, partidos políticos,...) se movilizaron y dieron parte de sus grandes reservas sobre el proyecto de directiva.

A pesar de la importancia de esta movilización, una gran mayoría de los Estados miembros parece que a día de hoy son favorables a la rápida adopción de este proyecto de directiva.

La propuesta fue presentada al Consejo de la Competencia (que asume el “liderazgo� de este dossier) en Marzo del 2004. El grupo de trabajo del Consejo procedió a revisar el texto en dos pasos, artículo por artículo, dando una primera idea de las dificultades políticas y técnicas de los Estados miembros. Bélgica ha sido el más reservado al producirse esta primera discusión en el Consejo, mientras que el resto de Estados miembros le dieron su apoyo, al menos al concepto. Cuando se celebró el Consejo de Competitividad en Noviembre de 2004, Bélgica, Portugal, Grecia y Francia permitieron que se rompiera la unanimidad del Consejo sobre las cuestiones que se abordaron, ya fuera la del principio del país de origen o la de los sectores a excluir del campo de la directiva. Las próximas reuniones de este Consejo se realizarán bajo unas Presidencias (Luxemburgo y Reino Unido) que son fervientes defensoras de la propuesta de la Comisión.

En referencia a la directiva, hay que saber que el Parlamento europeo en sus diferentes comisiones analiza el texto (especialmente por medio de audiciones) simultáneamente al Consejo, y que la materia relevante de la co-decisión entre el Consejo y el Parlamento, también tendrá que pronunciarse en términos de pareceres y posibles enmiendas de la propuesta de la comisión.

La Comisión, por su parte, ha anunciado un cierto número de enmiendas, de alcance limitado, pero que reflejan ciertas observaciones emitidas en contra de la directiva, particularmente por parte de Bélgica (trabajo interino, seguridad particular, aplicabilidad a las industrias en red, sistema fiscal...). Estas enmiendas no van a modificar en ningún modo la naturaleza fundamentalmente criticada de este proyecto de directiva. Nótese que el calendario inicialmente previsto por la Comisión en referencia a la adopción de la directiva (antes de fin de 2005) parece a día de hoy difícilmente realizable.

Es urgente que se relance la movilización hoy.



II. Análisis y objeciones fundamentales

La propuesta de directiva es totalmente inaceptable.

En resumen, quedémonos con tres objeciones fundamentales:

1) La propuesta trata del mismo modo a todos los servicios, ya se trate o no de servicios de interés público. No tiene para nada en cuenta exigencias particulares en términos de seguridad, de salud, de garantía de accesibilidad y de financiación, de preservación de la diversidad o de su sustracción a las reglas de la competencia, que son indispensables en ciertos sectores. Por ejemplo, considera a los cuidados sanitarios, la cultura o la enseñanza como servicios económicos en competencia, al mismo nivel que la reparación de un coche o una visita a la peluquería.

Nosotros hemos insistido y seguiremos insistiendo más para que las especificidades de los servicios que implican un interés general y, particularmente los servicios públicos, se tengan en cuenta en este debate. Tanto más cuanto, sin tratarse formalmente de un texto de liberalización, si fuera adoptada esta propuesta tendría como consecuencia someter ciertos servicios públicos a una competencia creciente y no regulada.

Antes de proseguir en la vía de la puesta en ejecución de un verdadero mercado interno de servicios, la prioridad es tener una directiva-marco sobre los servicios de interés público (SIG) que permita a los Estados miembro definir ellos mismos qué servicios consideran importantes para el interés general y deben, por tanto, ser preservados de las normas de la libre competencia.

Esta directiva-marco también debe incluir la garantía de libre elección por las autoridades públicas de los sistemas de financiación y de organización de los SIG.

2) La propuesta limita duramente la capacidad de los Estados a reglamentar, o hasta a controlar, las actividades de servicios en su territorio; o, una vez más, algunas de estas actividades deben poder ser objeto de un marco particular en nombre del interés general.

Por ejemplo, esta voluntad de simplificación administrativa volvería a poner en entredicho las normas esenciales para el buen funcionamiento de los cuidados sanitarios: exigencias vinculadas a un número mínimo de empleados, a listas de precios obligatorias, a los límites fijados en función de la población o con arreglo a la distancia geográfica mínima. Sería el fin de nuestro sistema actual de cobertura sanitaria.

Una solución alternativa, que habría sido más eficaz para constituir un mercado europeo sin trabas, habría sido la adopción de unas reglas mínimas a nivel europeo en una serie de sectores. Pero esta propuesta de directiva renuncia, en lo esencial, a una tal posibilidad.

3) Siguiendo la misma lógica, la proposición prevé el principio del país de origen, lo que significa que el prestatario únicamente está sometido a la ley del país en el cual está establecido.

Este principio favorece al prestatario de servicio. De este modo, no tendría más que establecerse en el Estado de la Unión Europea más laxo a nivel social y establecer su base en dicho país para actuar en todos los demás Estados miembro escapando de sus reglamentaciones más restrictivas.

Los Estados, para evitar las deslocalizaciones y una subida de la tasa de desempleo, corren el riesgo de lanzarse a una carrera por conseguir el régimen menos estricto y al desmantelamiento de los sistemas de protección de los ciudadanos, los consumidores y los trabajadores a los que hayan dado ocupación.

Además, la propuesta de directiva tiene repercusiones importantes sobre el funcionamiento del mercado del trabajo. Dos de ellas son particularmente inquietantes.

Primero, la proposición concierne a los trabajadores desplazados. Así, al Estado miembro de dichos desplazados se le prohíbe toda una serie de medidas por lo que respecta a los trabajadores desplazados, lo que hará imposible el control de sus condiciones de trabajo. Como ejemplo, un Estado miembro no podrá ya imponer al trabajador desplazado tener la documentación social de su territorio.

En segundo lugar, como la proposición apunta a la supresión de todas las barreras a la libre circulación de los servicios, los convenios colectivos y acuerdos sectoriales o la concertación social podrían ser considerados como unos obstáculos y ser suprimidos.

En resumen, la proposición favorece en mucho la libertad de establecimiento y de circulación con relación a otros imperativos asimismo legítimos del Tratado, tales como la seguridad, la sanidad, el funcionamiento de los servicios de interés público, etc...



III. Conclusión y llamamiento de la petición

La propuesta de directiva es completamente inaceptable.

Una directiva sobre los servicios en el mercado interno no podría concebirse más que con estas tres condiciones:

- Su campo de aplicación debe ser limitado y hacer la distinción entre los servicios de interés público y otros tipos de servicios;

- debe permitir a los Estados que lo deseen regular y controlar la prestación de ciertos servicios sobre su territorio;

- debe imponer a los prestatarios del servicio someterse a la reglamentación del Estado miembro en el cual presten sus servicios.

Además, una directiva de este tipo tan sólo puede concebirse paralelamente a la adopción de una directiva-marco sobre los servicios de interés público en la Unión.

Sólo mediante estas garantías mínimas, puede ser creado un verdadero mercado interno de servicios en interés de los ciudadanos.

Hacemos un llamamiento a la movilización electrónica para defender los intereses de los ciudadanos europeos y belgas.

Le invitamos a firmar nuestra petición internacional contra la adopción del proyecto de la directiva "Bolkestein".



IV. Lectura de los artículos clave de la directiva

Artículo 2: la presente directiva se aplica a los servicios proporcionados por los prestatarios que tienen su sede en un Estado miembro (EM). Excepción: servicios financieros, de telecomunicación, transportes que son objeto de directivas específicas y los servicios prestados directa y gratuitamente por los poderes públicos, o que participan en el ejercicio de la mejora pública (servicio de interés público no-económico).

Artículo 4: un servicio es toda actividad económica no retribuida según se refiere en el artículo 50 del tratado que consiste en realizar una prestación que es objeto de una contrapartida económica.

Artículo 6: los EM velan para que un prestatario de servicios pueda cumplir en un punto de contacto, denominado ventanilla única, el conjunto de los procedimientos y las formalidades necesarias para el acceso a sus actividades de servicio y la petición de las autorizaciones necesarias para el ejercicio de sus actividades.

Artículo 9: los EM no pueden subordinar el acceso a una actividad de servicio y su ejercicio a una autorización, a no ser que se cumplan las condiciones siguientes: que no sea discriminatoria, que esté objetivamente justificada por una razón imperiosa de interés público, la imposibilidad de realizarla por una medida menos apremiante.

El artículo 10 impone los criterios que definen el régimen nacional de autorización. Se añaden tres exigencias con relación al artículo 9: precisas, no equívocas, objetivas, hechas públicas de antemano.

El artículo 11 estipula que la autorización no puede tener una duración limitada salvo en tres casos: la renovación automática, un número limitado de autorización, una razón imperiosa de interés público.

El artículo 14 enumera las exigencias prohibidas.

El artículo 15 enumera las exigencias que hay que evaluar. Lo que significa que los EM examinan si su sistema jurídico condiciona el acceso a una actividad de servicio o su ejercicio, al respeto de la no discriminación (límites cuantitativos o territoriales, una forma jurídica especial, retención de las principales calificaciones profesionales, número de empleados, precio). Los EM transmiten enseguida un informe a la Comisión, que determinará si se ha de suprimir en base a la legislación comunitaria.

Artículo 16: los EM velan para que los prestatarios únicamente estén sometidos a las disposiciones nacionales de su Estado miembro de origen dependiendo del ámbito coordinado.

Los EM de origen quedan encargados del control del prestatario y de los servicios que proporciona, incluido cuando proporciona sus servicios en otros Estado miembros. Los EM no pueden restringir la libre circulación de los servicios proporcionados por un prestatario que tenga su sede en otro EM, particularmente imponiendo las exigencias siguientes: Obligación de tener una sede o un representante o una infraestructura, o un domicilio, en el territorio; la obligación de tener un documento de identidad específico, las obligaciones referentes a la utilización del equipamiento.

Artículo 17: derogaciones generales

Artículo 18: derogaciones transitorias

Artículo 19: derogaciones en casos individuales

Artículo 20: restricciones prohibidas

Artículo 21: no discriminación

Artículo 22: asistencia para conseguir información (protección de los consumidores, vías de recursos disponibles, coordinación para una asistencia práctica).

Artículo 23: los EM se hacen cargo de los servicios sanitarios no hospitalarios dispensados por otro EM cuando la seguridad social de éste se hubiera hecho cargo.

Artículo 24: el Estado miembro objeto del desplazamiento procede, en su territorio, a las comprobaciones, las inspecciones y las encuestas necesarias para garantizar el respeto de las condiciones de empleo y de trabajo. No obstante, no puede imponer al prestatario o al trabajador desplazado por este último la obligación de registrarse con las autoridades competentes, y la obligación de conservar los documentos sociales de su territorio.

Artículo 26: información sobre los prestatarios y sus servicios

Artículo 27: seguros y garantías profesionales para los servicios que presenten un peligro particular.

Artículo 30: los EM velan para que los EM no estén sometidos a exigencias que limiten el ejercicio conjunto o en colaboración de actividades distintas.

Artículo 35: los EM se prestan asistencia mutua y ponen todo de su parte para cooperar eficazmente entre ellos con el fin de asegurar el control de los prestatarios y de sus servicios.
Mira també:
http://www.stopbolkestein.org/index.cfm?Content_ID=6101854
http://www.stopbolkestein.org/

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Sindicato Sindicat