Ley 4/1986, de 8 enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.
BOE 14-01-1986
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EXPOSICION DE MOTIVOS
1. Dos son los problemas fundamentales cuya solución aborda la
presente Ley; por una parte, el grave y complejo problema de la
titularidad de los bienes y derechos procedentes de la antigua
Organización Sindical y de las demás Entidades Sindicales anteriores al
nuevo sistema de libertad y pluralidad sindicales consagrado por la
Constitución y, por otra, el contenido histórico derivado de la
incautación de los bienes de las Organizaciones Sindicales
democráticas, como consecuencia de la guerra civil española, al tener
que cumplir, hoy día, con las funciones que la propia Norma Fundamental
española les reconoce y garantiza.
Y al abordar ambas cuestiones, se han tenido siempre presentes los
principios de seguridad jurídica y de respeto a esa misma libertad
sindical.
Con ello, el Gobierno, al patrocinar esta norma mediante su
iniciativa legislativa, cumple el compromiso que adquirió en el Acuerdo
Económico y Social, elaborando el oportuno Proyecto de Ley, tras haber
consultado a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más
representativas.
2. Se han venido realizando, desde la Administración, asignaciones
particulares a los Sindicatos y Organizaciones Empresariales de
concretos y determinados bienes, con el fin de permitirles cumplir
mejor sus fines propios cerca de los trabajadores o empresarios
respectivos. Sin embargo, estas cesiones tenían lugar fuera de un marco
general normativo que las regulase adecuadamente y se hacía,
consecuentemente, imprescindible llevar a cabo una normación específica
que viniera a configurar de manera clara la posibilidad de asignar a
los sujetos de las actividades sindicales el uso de aquellos bienes, en
base a las funciones que la propia Constitución les asigna.
3. En primer término, se persigue dar un único y coherente
tratamiento jurídico al actual estado de desconexión en que los
originarios patrimonios de naturaleza sindical se encuentren y, para
ello, bajo una rúbrica de Patrimonio Sindical Acumulado, consagrada por
la continuada práctica sindical y reflejada, incluso, en textos
internacionales, se integran dos grandes conjuntos patrimoniales que,
al desaparecer la antigua Organización Sindical, habían perdido su
anterior relación: el propio de dicha Organización Sindical, por una
parte, y los varios patrimonios de otros tantos variados Entes que,
pese a depender jerárquica u organizativamente de aquélla, tenían, no
obstante, un patrimonio separado, propio y exclusivo.
Por otro lado, una vez reunidos todos esos conjuntos patrimoniales,
la cuestión de la atribución de la titularidad sobre ellos, con
carácter único aparece como obligado corolario en atención al principio
de seguridad jurídica. La solución jurídica a los diferentes
patrimonios sindicales, aunados en la categoría del Patrimonio Sindical
Acumulado, exige atribuir su titularidad unitariamente a la
Administración del Estado, mas no con el carácter global de bienes de
dominio público por faltar en aquellos elementos patrimoniales la
suficiente coherencia interna, cualitativa y teleológica para ello. El
régimen jurídico uniforme de tales bienes ha de ser, por el contrario,
el derivado de su inclusión dentro del Patrimonio del Estado.
De igual manera, el mismo principio de seguridad jurídica exigirá
también dejar a salvo de la integración armonizadora que se establece
por ministerio de la Ley para todos los patrimonios de origen o
naturaleza sindical, a aquellas titularidades jurídicas que con
anterioridad ya se hubieran consolidado legalmente en poder de terceras
personas, tanto físicas como jurídicas, públicas o privadas.
4. El particular régimen jurídico del Patrimonio Sindical Acumulado
dentro del restante Patrimonio del Estado, habrá de estar delimitado
por la finalidad de su posible cesión en uso a los sindicatos de
trabajadores y a las Organizaciones Empresariales. La admisibilidad
genérica de las cesiones gratuitas de bienes a los Sindicatos por parte
de la Administración, ha sido admitida inequívocamente, por lo demás,
por el Tribunal Constitucional, quien en su Sentencia, de la Sala
Segunda, 99/1983, de 16 de noviembre, fundamento 2 señaló que «en sí
misma considerada la cesión de locales a unas Centrales Sindicales para
el ejercicio de las funciones que les son propias no puede considerarse
atentatoria a la libertad sindical». Y, como correlato necesario de
esta posibilidad genérica de cesión, será imprescindible definir el
completo marco en el que estas especiales cesiones
jurídico-administrativas habrían de tener cabida. Asimismo, parece
conveniente enmarcar esta Ley dentro de las directrices que establece
la Ley Orgánica de Libertad Sindical, como por la doctrina
jurisprudencial mantenida por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia número 98/1985, de 29 de julio.
El criterio subjetivo desencadenante de las cesiones habría de ser
el que con tal carácter figura en la correspondiente Ley Orgánica de
Libertad Sindical. Los destinatarios de las cesiones del Patrimonio
Sindical Acumulado serán congruentemente, los Sindicatos y
preferentemente los más representativos, en proporción a su
representatividad. El criterio, por lo demás, se complementará con la
posterior referencia a las Organizaciones Empresariales.
En el ámbito formal, la Ley ha configurado un particular régimen
jurídico-administrativo para estas cesiones, tildándolas de
jurídicamente limitadas, gratuitas y, sobre todo, causales, sirviendo
como pauta de definición jurídica el criterio teleológico o de la
finalidad a la que los bienes y derechos constitutivos del Patrimonio
Sindical Acumulado sirvieron en su momento, criterio éste destacado por
el Comité de Libertad Sindical de la OIT, singularmente en el caso
número 900. Por lo demás, la articulación formal de estas cesiones
obliga, por un lado, a que se forme por la Administración un inventario
fiel y exacto de todo el activo y pasivo del Patrimonio Sindical
Acumulado, camino imprescindible para cualquier intento de solución
adecuada; y, en segundo lugar, a que se constituya en el seno de la
propia organización administrativa un órgano encargado de la gestión
directa cerca de la Autoridad decisoria de todo el régimen de entregas
limitadas que se prevé, contando con la participación institucional de
los Sindicatos y Organizaciones Empresariales.
5. Por otra parte, utilizando el cauce formal que le ofrece la
regulación del Patrimonio Sindical Acumulado, el legislador ha querido,
sin embargo, regular aquellos bienes y derechos que en su día fueron
incautados a los Sindicatos, de manera que se restituya a éstos en el
presente lo que otrora se les incautó. Para ello, se exigirá, no
obstante, un doble condicionamiento, subjetivo y objetivo.
Subjetivamente, la restitución se hará a los sindicatos que acrediten
ser los legítimos sucesores de los que en su momento existieron, dando
a la expresión «sucesor» el sentido que le confieren los reiterados
informes del propio Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Objetivamente, la restitución alcanzaría a los propios bienes que en su
momento se incautaron, de ahí que si esta restitución no fuera ya
posible, bien por haber pasado los bienes a poder de terceros, bien por
haber aquéllos desaparecido o sufrido alteraciones sustanciales que
impidan su concordancia íntegra con los bienes originarios, el Estado
compensaría su valor a los sindicatos en cuestión.
6. En definitiva, se ha tratado de solucionar, mediante el
instrumento normativo del mayor rango, la cesión a las Organizaciones
Sindicales y Empresariales de los bienes integrantes del denominado
Patrimonio Sindical Acumulado y la devolución o, en su caso,
compensación de los bienes del denominado Patrimonio Sindical
Histórico, compatibilizando los principios, por una parte, de libertad
y representatividad sindical y, por otra, de seguridad jurídica.
Artículo 1.
Uno. Constituyen el Patrimonio Sindical Acumulado, todos los bienes,
derechos y obligaciones de contenido patrimonial, que habiendo
pertenecido a la antigua Organización Sindical se transfirieron
íntegramente al Organismo Autónomo Administración Institucional de
Servicios Socio-Profesionales por virtud del Real Decreto-ley 19/1976,
de 8 de octubre, así como todos aquellos que constituían los
patrimonios privativos de los antiguos Sindicatos y demás Entidades
Sindicales que, conforme a la Ley Sindical 2/1971, de 17 de febrero,
tenían personalidad jurídica propia.
Dos. El Patrimonio Sindical Acumulado se integra en el Patrimonio
del Estado, subrogándose la Administración del Estado en las
titularidades activas y pasivas, referidas a tales patrimonios en los
mismos términos que correspondieran a los anteriores Entes titulares.
Tres. La certificación administrativa expedida por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social será título suficiente para inmatricular en
el Registro de la Propiedad a favor de la Administración del Estado los
inmuebles que no estén inscritos a favor de persona alguna, con arreglo
a lo que dispone la Ley Hipotecaria. Tratándose de bienes inscritos a
nombre de personas distintas de la Administración del Estado que, con
arreglo a la Ley, hayan pasado a pertenecer a ésta, bastará con la
solicitud dirigida por el citado Ministerio al Registrador de la
Propiedad para inscribirlos a nombre de la Administración del Estado.
Artículo 2.
De la integración establecida en el artículo anterior se exceptuarán
únicamente los bienes y derechos cuya titularidad dominical con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, hubiera sido
legítimamente adquirida por terceros o hubiese sido transferida, con
arreglo a las disposiciones vigentes en cada caso.
Artículo 3.
Los bienes y derechos a que se refiere el artículo 1 de la presente
Ley, serán objeto de cesión en uso en favor de los Sindicatos de
Trabajadores y de las Asociaciones Empresariales, con preferencia de
quienes ostenten la condición de más representativos con arreglo a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y el resto
del Ordenamiento Jurídico. Los bienes, derechos y obligaciones del
Patrimonio Sindical Acumulado que no sean cedidos a los Sindicatos y
Asociaciones Empresariales, ni retenidos para la finalidad a que se
refiere el artículo 4.1 de la presente Ley, quedarán integrados en el
Patrimonio del Estado y sujetos en todo a las disposiciones de su Ley
reguladora, previa la realización del inventario a que hace referencia
la disposición adicional primera de la presente Ley.
Artículo 4.
Uno. La distribución entre los distintos adjudicatarios de los
bienes integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado se hará conforme
al criterio de finalidad a que estuvieron destinados dichos bienes en
la antigua Organización Sindical y en los demás Entes Sindicales
Personificados.
Dos. El objeto de las cesiones a los Sindicatos de Trabajadores y
Organizaciones Empresariales es el de satisfacer directamente sus
necesidades de funcionamiento y organización y, en especial, las de
aquellos que, por su condición de más representativos, deban cumplir
las funciones que les atribuye la Ley Orgánica de Libertad Sindical y
el resto del Ordenamiento Jurídico.
Artículo 5.
El régimen jurídico de las cesiones de los bienes y derechos
integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado se ajustará a las reglas
siguientes:
Uno. Las cesiones atribuirán a las entidades beneficiarias y a las
federadas en ellas el derecho a utilizar los bienes conforme a su
destino, con arreglo a las normas generales del Ordenamiento Jurídico
administrativo, no pudiendo, el cesionario transmitir o ceder a
terceros, por ningún título, todo o parte de los bienes cedidos, ni
alterar, en modo alguno, los requisitos y términos de la cesión. En
cualquier caso, la propiedad seguirá perteneciendo al Patrimonio del
Estado, y así se hará constar, en su caso, en el Registro de la
Propiedad, al inscribir los títulos atributivos de las correspondientes
cesiones.
Dos. La preferencia a que se refiere el artículo 3 y las cesiones
efectuadas en virtud de la misma, estarán supeditadas siempre al
mantenimiento de la condición de más representativa de la entidad
beneficiaria correspondiente, caducando, en todo caso, por
incumplimiento de los requisitos a los que se condicionó su
otorgamiento.
Tres. Las cesiones tendrán carácter gratuito, debiendo reintegrarse
los bienes en el mismo estado originario en el que fueron cedidos. Sin
perjuicio de ello, el retorno de los bienes se hará con todas las
accesiones y con todas las mejoras necesarias y útiles que hubiesen
experimentado, quedando todo ello en favor del Patrimonio del Estado.
Todos los gastos derivados del uso y mantenimiento de los bienes
cedidos serán a cargo de los respectivos cesionarios. Sin embargo, si
se tratase de cargas o gravámenes de naturaleza tributaria, se estará a
lo previsto en cada caso por las respectivas normas tributarias
aplicables.
Cuatro. Las cesiones se efectuarán de acuerdo con criterios de
distribución geográfica por Comunidades Autónomas, con las correcciones
de carácter provincial o, en su caso, local, precisas para asegurar
siempre la adecuada distribución entre las diferentes entidades
beneficiarias, en atención a su representatividad global.
Cinco. Si las cesiones comprendieran bienes inmuebles, se efectuarán
en las condiciones técnicas y jurídicas que permitan la utilización
adecuada de los bienes por los cesionarios conforme a la presente Ley.
Artículo 6.
El régimen jurídico de la gestión de los bienes y derechos
integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado, se ajustará a las reglas
siguientes:
Uno.-Los actos administrativos de gestión, cesión, alteración y
revocación relativos a los bienes y derechos del Patrimonio Sindical
Acumulado serán dictados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
oída en todo caso la Comisión Consultiva.
Dos.-La Comisión Consultiva dependerá del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social y se integrará por representantes de la Administración
del Estado y de las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas (inciso declarado inconstitucional por la Sentencia 183/1992, de 16 de noviembre).
Tres.-Corresponde a la Comisión Consultiva:
a) Efectuar propuestas de cesiones de los bienes y derechos a que se refiere esta Ley.
b) Informar las solicitudes de cesiones de bienes y derechos que presenten los interesados.
c) Informar las alteraciones y revocaciones que hayan de experimentar los actos administrativos de cesión.
d) Conocer e informar de la gestión que las entidades beneficiarias
efectúen, respecto de los bienes cedidos, proponiendo la adopción de
las medidas que considere pertinentes.
e) Conocer de las sustituciones y permutas del patrimonio que se vayan a efectuar.
Artículo 7.
El Organo de la Administración del Estado que corresponda según la
Ley de Patrimonio del Estado, y con arreglo a los requisitos de la
misma, podrá sustituir algunos de los bienes inmuebles integrados en el
Patrimonio Sindical Acumulado, por bienes de valor equivalente de su
titularidad ordinaria, a fin de conseguir una mejor satisfacción de las
finalidades asignadas a dicho Patrimonio en esta Ley, o una más
adecuada distribución del mismo entre los Sindicatos de Trabajadores y
las Asociaciones Empresariales y, al mismo tiempo, lograr una mejor
utilización de los bienes adscritos a la prestación de servicios
públicos.
Asimismo, podrán permutarse bienes inmuebles integrados en el
Patrimonio Sindical Acumulado por bienes de valor equivalente
pertenecientes a otras personas, mediante contrato con las mismas, con
igual finalidad que la expresada en el párrafo anterior.
Los nuevos bienes resultantes de dichas operaciones pasarán a formar
parte del Patrimonio Sindical Acumulado, inscribiéndose en el
inventario previsto en la Disposición Adicional Primera, y se aplicarán
a las finalidades establecidas para ellos en la presente Ley.
La Comisión Consultiva Tripartita será oída, en todo caso, en las
sustituciones y permutas que se vayan a efectuar, y podrá asimismo
formular las propuestas que en tal sentido considere procedentes.
Artículo 8.
Todo acto contrario a lo dispuesto en la presente Ley para las
cesiones patrimoniales referidas, será nulo de pleno Derecho, tanto si
se trata de actos de la Administración, como de los cesionarios.
DISPOSICION TRANSITORIA.
Las cesiones del uso de bienes a los que se refiere la presente Ley,
que hubiesen sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de
la misma, deberán ser objeto de la correspondiente regularización
mediante resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, previo informe de la Comisión Consultiva, prevista en el
artículo 6.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
En el plazo de dieciocho meses, la Administración confeccionará un
Inventario actualizado de todos los bienes, derechos y obligaciones que
componen el Patrimonio Sindical Acumulado, oída en todo caso la
Comisión Consultiva del artículo 6.
Segunda.
Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente cuanto
se establece en la presente Ley, pudiendo, incluso, determinar que las
cesiones se refieran sólo a bienes de naturaleza inmobiliaria. En todo
lo no previsto en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias de
desarrollo, se aplicará supletoriamente la legislación reguladora del
Patrimonio del Estado.
Tercera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el Patrimonio de
aquellas corporaciones de derecho público, creadas al amparo de la
Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de
junio, que con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
quedaren extinguidas en virtud de disposición legal, se incorporará al
Patrimonio Sindical Acumulado una vez practicadas las operaciones que
prevea la correspondiente ley extintiva, aplicándose, en todo caso,
para su cesión en uso el criterio de finalidad, establecido en el
artículo 4.1 de la presente Ley.
Cuarta. (Disposición modificada por el Real Decreto-Ley 13/2005, de 28 de octubre)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, quedarán excluidos de
ésta los bienes y derechos que a la entrada en vigor del Decreto de 13
de septiembre de 1936 pertenecían a las organizaciones sindicales o a
personas jurídicas afiliadas, asociadas o vinculadas a aquellas, ya
entonces existentes.
Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas
organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado
o, en su caso, a aquellos sindicatos de trabajadores que acrediten ser
sus legítimos sucesores, previa solicitud de los beneficiarios antes
del 31 de enero de 2006.
También serán reintegrados a las mencionadas organizaciones sindicales,
con los mismos requisitos y en las mismas condiciones, aquellos bienes
y derechos que, habiendo pertenecido a una organización sindical o a
una persona jurídica de naturaleza mercantil, cooperativa o
fundacional, que hubiera estado afiliada, asociada o vinculada a
aquella en el momento de la entrada en vigor del Decreto de 13 de
septiembre de 1936, no se incorporaron al patrimonio de la antigua
organización sindical por consecuencia o efecto de lo previsto en una
disposición legal o reglamentaria.
2. Sin embargo, si los bienes o derechos pertenecientes a las
organizaciones sindicales o a las personas jurídicas mencionadas en el
apartado anterior no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa,
conforme a lo dispuesto en dicho apartado, el Estado compensará
pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado
que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y
derechos de haber seguido perteneciendo a aquellas, aplicando a la
cantidad resultante el interés legal del dinero desde dicha entrada en
vigor hasta el último día del mes anterior al que se acuerde la
compensación.
Los bienes muebles situados dentro de los inmuebles se valorarán en un
tres por ciento del valor de compensación de estos últimos.
Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y
previo informe del Ministro de Economía y Hacienda.
3. Los bienes y derechos cuya reintegración no se solicite en el plazo
establecido se inscribirán a nombre del Estado y será de aplicación la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, y sus normas de desarrollo».
Quinta.
Todos los actos o negocios que hayan de efectuarse, por virtud de lo
dispuesto en la presente Ley, estarán exentos de tributación. Los
instrumentos públicos y los asientos que, en su caso, se practiquen en
el Registro de la Propiedad u otros Registros Públicos, gozarán de los
mismos beneficios que los establecidos en favor del Estado en la
legislación vigente respecto a los honorarios que hubieren de
satisfacerse.
Sexta.
Queda suprimido el Organismo Autónomo Administrativo Institucional
de Servicios Socio-Profesionales, subrogándose la Administración del
Estado en todas las titularidades jurídicas activas y pasivas que con
anterioridad correspondían a aquél.
Séptima.
Los cambios de titularidad que se produzcan en los contratos de
arrendamiento, como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley, no
darán por sí solos derecho al arrendador para extinguir o renovar el
contrato.
Octava. (Disposición añadida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre)
1. Corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales autorizar,
previo informe de la Intervención Delegada en el Departamento, las
generaciones de crédito contempladas en los apartados b) y c) del
artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
motivadas por ingresos procedentes de la enajenación y de la
explotación de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio
Sindical Acumulado, y las incorporaciones de los créditos generados por
las operaciones anteriormente descritas.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado
anterior podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en
que la incorporación se acuerde o en los ejercicios subsiguientes.
DISPOSICION FINAL.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley, que entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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