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BOE interessant. Nova Llei Patrimoni Sindical Acumulat
08 nov 2005
BOE interessant. Nova Llei Patrimoni Sindical Acumulat (BOE 3/11/05; pag 36027 i 36028)

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I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

REAL DECRETO-LEY 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.


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Comentaris

Ley 4/1986, de 8 enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.
08 nov 2005

Ley 4/1986, de 8 enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

BOE 14-01-1986


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EXPOSICION DE MOTIVOS

1. Dos son los problemas fundamentales cuya solución aborda la presente Ley; por una parte, el grave y complejo problema de la titularidad de los bienes y derechos procedentes de la antigua Organización Sindical y de las demás Entidades Sindicales anteriores al nuevo sistema de libertad y pluralidad sindicales consagrado por la Constitución y, por otra, el contenido histórico derivado de la incautación de los bienes de las Organizaciones Sindicales democráticas, como consecuencia de la guerra civil española, al tener que cumplir, hoy día, con las funciones que la propia Norma Fundamental española les reconoce y garantiza.

Y al abordar ambas cuestiones, se han tenido siempre presentes los principios de seguridad jurídica y de respeto a esa misma libertad sindical.

Con ello, el Gobierno, al patrocinar esta norma mediante su iniciativa legislativa, cumple el compromiso que adquirió en el Acuerdo Económico y Social, elaborando el oportuno Proyecto de Ley, tras haber consultado a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas.

2. Se han venido realizando, desde la Administración, asignaciones particulares a los Sindicatos y Organizaciones Empresariales de concretos y determinados bienes, con el fin de permitirles cumplir mejor sus fines propios cerca de los trabajadores o empresarios respectivos. Sin embargo, estas cesiones tenían lugar fuera de un marco general normativo que las regulase adecuadamente y se hacía, consecuentemente, imprescindible llevar a cabo una normación específica que viniera a configurar de manera clara la posibilidad de asignar a los sujetos de las actividades sindicales el uso de aquellos bienes, en base a las funciones que la propia Constitución les asigna.

3. En primer término, se persigue dar un único y coherente tratamiento jurídico al actual estado de desconexión en que los originarios patrimonios de naturaleza sindical se encuentren y, para ello, bajo una rúbrica de Patrimonio Sindical Acumulado, consagrada por la continuada práctica sindical y reflejada, incluso, en textos internacionales, se integran dos grandes conjuntos patrimoniales que, al desaparecer la antigua Organización Sindical, habían perdido su anterior relación: el propio de dicha Organización Sindical, por una parte, y los varios patrimonios de otros tantos variados Entes que, pese a depender jerárquica u organizativamente de aquélla, tenían, no obstante, un patrimonio separado, propio y exclusivo.

Por otro lado, una vez reunidos todos esos conjuntos patrimoniales, la cuestión de la atribución de la titularidad sobre ellos, con carácter único aparece como obligado corolario en atención al principio de seguridad jurídica. La solución jurídica a los diferentes patrimonios sindicales, aunados en la categoría del Patrimonio Sindical Acumulado, exige atribuir su titularidad unitariamente a la Administración del Estado, mas no con el carácter global de bienes de dominio público por faltar en aquellos elementos patrimoniales la suficiente coherencia interna, cualitativa y teleológica para ello. El régimen jurídico uniforme de tales bienes ha de ser, por el contrario, el derivado de su inclusión dentro del Patrimonio del Estado.

De igual manera, el mismo principio de seguridad jurídica exigirá también dejar a salvo de la integración armonizadora que se establece por ministerio de la Ley para todos los patrimonios de origen o naturaleza sindical, a aquellas titularidades jurídicas que con anterioridad ya se hubieran consolidado legalmente en poder de terceras personas, tanto físicas como jurídicas, públicas o privadas.

4. El particular régimen jurídico del Patrimonio Sindical Acumulado dentro del restante Patrimonio del Estado, habrá de estar delimitado por la finalidad de su posible cesión en uso a los sindicatos de trabajadores y a las Organizaciones Empresariales. La admisibilidad genérica de las cesiones gratuitas de bienes a los Sindicatos por parte de la Administración, ha sido admitida inequívocamente, por lo demás, por el Tribunal Constitucional, quien en su Sentencia, de la Sala Segunda, 99/1983, de 16 de noviembre, fundamento 2 señaló que «en sí misma considerada la cesión de locales a unas Centrales Sindicales para el ejercicio de las funciones que les son propias no puede considerarse atentatoria a la libertad sindical». Y, como correlato necesario de esta posibilidad genérica de cesión, será imprescindible definir el completo marco en el que estas especiales cesiones jurídico-administrativas habrían de tener cabida. Asimismo, parece conveniente enmarcar esta Ley dentro de las directrices que establece la Ley Orgánica de Libertad Sindical, como por la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 98/1985, de 29 de julio.

El criterio subjetivo desencadenante de las cesiones habría de ser el que con tal carácter figura en la correspondiente Ley Orgánica de Libertad Sindical. Los destinatarios de las cesiones del Patrimonio Sindical Acumulado serán congruentemente, los Sindicatos y preferentemente los más representativos, en proporción a su representatividad. El criterio, por lo demás, se complementará con la posterior referencia a las Organizaciones Empresariales.

En el ámbito formal, la Ley ha configurado un particular régimen jurídico-administrativo para estas cesiones, tildándolas de jurídicamente limitadas, gratuitas y, sobre todo, causales, sirviendo como pauta de definición jurídica el criterio teleológico o de la finalidad a la que los bienes y derechos constitutivos del Patrimonio Sindical Acumulado sirvieron en su momento, criterio éste destacado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, singularmente en el caso número 900. Por lo demás, la articulación formal de estas cesiones obliga, por un lado, a que se forme por la Administración un inventario fiel y exacto de todo el activo y pasivo del Patrimonio Sindical Acumulado, camino imprescindible para cualquier intento de solución adecuada; y, en segundo lugar, a que se constituya en el seno de la propia organización administrativa un órgano encargado de la gestión directa cerca de la Autoridad decisoria de todo el régimen de entregas limitadas que se prevé, contando con la participación institucional de los Sindicatos y Organizaciones Empresariales.

5. Por otra parte, utilizando el cauce formal que le ofrece la regulación del Patrimonio Sindical Acumulado, el legislador ha querido, sin embargo, regular aquellos bienes y derechos que en su día fueron incautados a los Sindicatos, de manera que se restituya a éstos en el presente lo que otrora se les incautó. Para ello, se exigirá, no obstante, un doble condicionamiento, subjetivo y objetivo. Subjetivamente, la restitución se hará a los sindicatos que acrediten ser los legítimos sucesores de los que en su momento existieron, dando a la expresión «sucesor» el sentido que le confieren los reiterados informes del propio Comité de Libertad Sindical de la OIT. Objetivamente, la restitución alcanzaría a los propios bienes que en su momento se incautaron, de ahí que si esta restitución no fuera ya posible, bien por haber pasado los bienes a poder de terceros, bien por haber aquéllos desaparecido o sufrido alteraciones sustanciales que impidan su concordancia íntegra con los bienes originarios, el Estado compensaría su valor a los sindicatos en cuestión.

6. En definitiva, se ha tratado de solucionar, mediante el instrumento normativo del mayor rango, la cesión a las Organizaciones Sindicales y Empresariales de los bienes integrantes del denominado Patrimonio Sindical Acumulado y la devolución o, en su caso, compensación de los bienes del denominado Patrimonio Sindical Histórico, compatibilizando los principios, por una parte, de libertad y representatividad sindical y, por otra, de seguridad jurídica.


Artículo 1.

Uno. Constituyen el Patrimonio Sindical Acumulado, todos los bienes, derechos y obligaciones de contenido patrimonial, que habiendo pertenecido a la antigua Organización Sindical se transfirieron íntegramente al Organismo Autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales por virtud del Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre, así como todos aquellos que constituían los patrimonios privativos de los antiguos Sindicatos y demás Entidades Sindicales que, conforme a la Ley Sindical 2/1971, de 17 de febrero, tenían personalidad jurídica propia.

Dos. El Patrimonio Sindical Acumulado se integra en el Patrimonio del Estado, subrogándose la Administración del Estado en las titularidades activas y pasivas, referidas a tales patrimonios en los mismos términos que correspondieran a los anteriores Entes titulares.

Tres. La certificación administrativa expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será título suficiente para inmatricular en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración del Estado los inmuebles que no estén inscritos a favor de persona alguna, con arreglo a lo que dispone la Ley Hipotecaria. Tratándose de bienes inscritos a nombre de personas distintas de la Administración del Estado que, con arreglo a la Ley, hayan pasado a pertenecer a ésta, bastará con la solicitud dirigida por el citado Ministerio al Registrador de la Propiedad para inscribirlos a nombre de la Administración del Estado.


Artículo 2.

De la integración establecida en el artículo anterior se exceptuarán únicamente los bienes y derechos cuya titularidad dominical con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, hubiera sido legítimamente adquirida por terceros o hubiese sido transferida, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada caso.


Artículo 3.

Los bienes y derechos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, serán objeto de cesión en uso en favor de los Sindicatos de Trabajadores y de las Asociaciones Empresariales, con preferencia de quienes ostenten la condición de más representativos con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y el resto del Ordenamiento Jurídico. Los bienes, derechos y obligaciones del Patrimonio Sindical Acumulado que no sean cedidos a los Sindicatos y Asociaciones Empresariales, ni retenidos para la finalidad a que se refiere el artículo 4.1 de la presente Ley, quedarán integrados en el Patrimonio del Estado y sujetos en todo a las disposiciones de su Ley reguladora, previa la realización del inventario a que hace referencia la disposición adicional primera de la presente Ley.


Artículo 4.

Uno. La distribución entre los distintos adjudicatarios de los bienes integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado se hará conforme al criterio de finalidad a que estuvieron destinados dichos bienes en la antigua Organización Sindical y en los demás Entes Sindicales Personificados.

Dos. El objeto de las cesiones a los Sindicatos de Trabajadores y Organizaciones Empresariales es el de satisfacer directamente sus necesidades de funcionamiento y organización y, en especial, las de aquellos que, por su condición de más representativos, deban cumplir las funciones que les atribuye la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el resto del Ordenamiento Jurídico.


Artículo 5.

El régimen jurídico de las cesiones de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado se ajustará a las reglas siguientes:

Uno. Las cesiones atribuirán a las entidades beneficiarias y a las federadas en ellas el derecho a utilizar los bienes conforme a su destino, con arreglo a las normas generales del Ordenamiento Jurídico administrativo, no pudiendo, el cesionario transmitir o ceder a terceros, por ningún título, todo o parte de los bienes cedidos, ni alterar, en modo alguno, los requisitos y términos de la cesión. En cualquier caso, la propiedad seguirá perteneciendo al Patrimonio del Estado, y así se hará constar, en su caso, en el Registro de la Propiedad, al inscribir los títulos atributivos de las correspondientes cesiones.

Dos. La preferencia a que se refiere el artículo 3 y las cesiones efectuadas en virtud de la misma, estarán supeditadas siempre al mantenimiento de la condición de más representativa de la entidad beneficiaria correspondiente, caducando, en todo caso, por incumplimiento de los requisitos a los que se condicionó su otorgamiento.

Tres. Las cesiones tendrán carácter gratuito, debiendo reintegrarse los bienes en el mismo estado originario en el que fueron cedidos. Sin perjuicio de ello, el retorno de los bienes se hará con todas las accesiones y con todas las mejoras necesarias y útiles que hubiesen experimentado, quedando todo ello en favor del Patrimonio del Estado.

Todos los gastos derivados del uso y mantenimiento de los bienes cedidos serán a cargo de los respectivos cesionarios. Sin embargo, si se tratase de cargas o gravámenes de naturaleza tributaria, se estará a lo previsto en cada caso por las respectivas normas tributarias aplicables.

Cuatro. Las cesiones se efectuarán de acuerdo con criterios de distribución geográfica por Comunidades Autónomas, con las correcciones de carácter provincial o, en su caso, local, precisas para asegurar siempre la adecuada distribución entre las diferentes entidades beneficiarias, en atención a su representatividad global.

Cinco. Si las cesiones comprendieran bienes inmuebles, se efectuarán en las condiciones técnicas y jurídicas que permitan la utilización adecuada de los bienes por los cesionarios conforme a la presente Ley.


Artículo 6.

El régimen jurídico de la gestión de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado, se ajustará a las reglas siguientes:

Uno.-Los actos administrativos de gestión, cesión, alteración y revocación relativos a los bienes y derechos del Patrimonio Sindical Acumulado serán dictados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oída en todo caso la Comisión Consultiva.

Dos.-La Comisión Consultiva dependerá del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y se integrará por representantes de la Administración del Estado y de las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas (inciso declarado inconstitucional por la Sentencia 183/1992, de 16 de noviembre).

Tres.-Corresponde a la Comisión Consultiva:

a) Efectuar propuestas de cesiones de los bienes y derechos a que se refiere esta Ley.

b) Informar las solicitudes de cesiones de bienes y derechos que presenten los interesados.

c) Informar las alteraciones y revocaciones que hayan de experimentar los actos administrativos de cesión.

d) Conocer e informar de la gestión que las entidades beneficiarias efectúen, respecto de los bienes cedidos, proponiendo la adopción de las medidas que considere pertinentes.

e) Conocer de las sustituciones y permutas del patrimonio que se vayan a efectuar.


Artículo 7.

El Organo de la Administración del Estado que corresponda según la Ley de Patrimonio del Estado, y con arreglo a los requisitos de la misma, podrá sustituir algunos de los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado, por bienes de valor equivalente de su titularidad ordinaria, a fin de conseguir una mejor satisfacción de las finalidades asignadas a dicho Patrimonio en esta Ley, o una más adecuada distribución del mismo entre los Sindicatos de Trabajadores y las Asociaciones Empresariales y, al mismo tiempo, lograr una mejor utilización de los bienes adscritos a la prestación de servicios públicos.

Asimismo, podrán permutarse bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado por bienes de valor equivalente pertenecientes a otras personas, mediante contrato con las mismas, con igual finalidad que la expresada en el párrafo anterior.

Los nuevos bienes resultantes de dichas operaciones pasarán a formar parte del Patrimonio Sindical Acumulado, inscribiéndose en el inventario previsto en la Disposición Adicional Primera, y se aplicarán a las finalidades establecidas para ellos en la presente Ley.

La Comisión Consultiva Tripartita será oída, en todo caso, en las sustituciones y permutas que se vayan a efectuar, y podrá asimismo formular las propuestas que en tal sentido considere procedentes.


Artículo 8.

Todo acto contrario a lo dispuesto en la presente Ley para las cesiones patrimoniales referidas, será nulo de pleno Derecho, tanto si se trata de actos de la Administración, como de los cesionarios.


DISPOSICION TRANSITORIA.

Las cesiones del uso de bienes a los que se refiere la presente Ley, que hubiesen sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, deberán ser objeto de la correspondiente regularización mediante resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión Consultiva, prevista en el artículo 6.


DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.

En el plazo de dieciocho meses, la Administración confeccionará un Inventario actualizado de todos los bienes, derechos y obligaciones que componen el Patrimonio Sindical Acumulado, oída en todo caso la Comisión Consultiva del artículo 6.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente cuanto se establece en la presente Ley, pudiendo, incluso, determinar que las cesiones se refieran sólo a bienes de naturaleza inmobiliaria. En todo lo no previsto en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, se aplicará supletoriamente la legislación reguladora del Patrimonio del Estado.

Tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el Patrimonio de aquellas corporaciones de derecho público, creadas al amparo de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, que con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, quedaren extinguidas en virtud de disposición legal, se incorporará al Patrimonio Sindical Acumulado una vez practicadas las operaciones que prevea la correspondiente ley extintiva, aplicándose, en todo caso, para su cesión en uso el criterio de finalidad, establecido en el artículo 4.1 de la presente Ley.

Cuarta. (Disposición modificada por el Real Decreto-Ley 13/2005, de 28 de octubre)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, quedarán excluidos de ésta los bienes y derechos que a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936 pertenecían a las organizaciones sindicales o a personas jurídicas afiliadas, asociadas o vinculadas a aquellas, ya entonces existentes.

Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos sindicatos de trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores, previa solicitud de los beneficiarios antes del 31 de enero de 2006.

También serán reintegrados a las mencionadas organizaciones sindicales, con los mismos requisitos y en las mismas condiciones, aquellos bienes y derechos que, habiendo pertenecido a una organización sindical o a una persona jurídica de naturaleza mercantil, cooperativa o fundacional, que hubiera estado afiliada, asociada o vinculada a aquella en el momento de la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936, no se incorporaron al patrimonio de la antigua organización sindical por consecuencia o efecto de lo previsto en una disposición legal o reglamentaria.

2. Sin embargo, si los bienes o derechos pertenecientes a las organizaciones sindicales o a las personas jurídicas mencionadas en el apartado anterior no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en dicho apartado, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y derechos de haber seguido perteneciendo a aquellas, aplicando a la cantidad resultante el interés legal del dinero desde dicha entrada en vigor hasta el último día del mes anterior al que se acuerde la compensación.

Los bienes muebles situados dentro de los inmuebles se valorarán en un tres por ciento del valor de compensación de estos últimos.

Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda.

3. Los bienes y derechos cuya reintegración no se solicite en el plazo establecido se inscribirán a nombre del Estado y será de aplicación la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y sus normas de desarrollo».

Quinta.

Todos los actos o negocios que hayan de efectuarse, por virtud de lo dispuesto en la presente Ley, estarán exentos de tributación. Los instrumentos públicos y los asientos que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad u otros Registros Públicos, gozarán de los mismos beneficios que los establecidos en favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios que hubieren de satisfacerse.

Sexta.

Queda suprimido el Organismo Autónomo Administrativo Institucional de Servicios Socio-Profesionales, subrogándose la Administración del Estado en todas las titularidades jurídicas activas y pasivas que con anterioridad correspondían a aquél.

Séptima.

Los cambios de titularidad que se produzcan en los contratos de arrendamiento, como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley, no darán por sí solos derecho al arrendador para extinguir o renovar el contrato.

Octava. (Disposición añadida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre)

1. Corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales autorizar, previo informe de la Intervención Delegada en el Departamento, las generaciones de crédito contempladas en los apartados b) y c) del artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de la enajenación y de la explotación de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado, y las incorporaciones de los créditos generados por las operaciones anteriormente descritas.

2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde o en los ejercicios subsiguientes.


DISPOSICION FINAL.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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08 nov 2005

Sentencia 183/1992, de 16 noviembre, por la que se declara la inconstitucionalidad del inciso «más representativas» del artículo 6.2 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

BOE 18-12-1992


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FALLO:


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española.

Ha decidido:

1º Declarar la inconstitucionalidad del inciso «más representativas» del art. 6.2 de la Ley 4/1986, de 8 de enero (RCL 1986, 91, 451).

2º Desestimar la cuestión en todo lo demás.

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08 nov 2005
Modificat: 09:34:53
Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.


BOE 03-11-2005


I.

Transcurridos casi 20 años desde la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, no ha podido ser totalmente cumplido el fin que perseguía: la restitución de los bienes y derechos del denominado «patrimonio sindical histórico» y la restauración de las situaciones jurídicas afectadas por la Guerra Civil.

Dicha imposibilidad ha venido determinada por las exigencias que la Ley 4/1986, de 8 de enero, impuso en orden a acreditar las titularidades de los bienes y derechos del patrimonio sindical histórico, exigencias que no tuvieron en consideración las especiales circunstancias derivadas de la existencia de una guerra civil y un largo período posterior de dictadura.

Es necesario subrayar, además, la ausencia de un plazo para la presentación de solicitudes por los reclamantes, carencia de la ley que, en la práctica, ha llevado hasta el presente la formulación de tales solicitudes ante la Administración en reclamación de los legítimos intereses de los solicitantes. Así las cosas, penden reclamaciones o solicitudes por no existir plazo para el ejercicio de estas, lo que hace interminable este proceso de reparación de daño históricamente originado y que la Ley 4/1986, de 8 de enero, intentó reparar. Por esto, a día de hoy, podemos tan solo hablar de reparación parcial, sensiblemente inferior a la pretendida por el legislador, al no verse colmadas sus aspiraciones.

De ahí que devenga necesaria, por justicia y seguridad jurídica, la modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, para cumplir el propósito originario del legislador, la devolución del patrimonio a las organizaciones sindicales disueltas por virtud del Decreto de 13 de septiembre de 1936 y sus normas de aclaración, ratificación y desarrollo.

Para ello, en cuanto a los requisitos, debe exigirse la acreditación de la pertenencia de los bienes y derechos, de los que fueron privados como consecuencia de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1942, a una organización sindical, o también, teniendo en cuenta las modalidades de actuación de las organizaciones de trabajadores hasta aquellas fechas, a una persona jurídica asociada, afiliada o vinculada a dicha organización; también debe acreditarse la identidad o la sucesión del sindicato u organización sindical reclamante con respecto a aquel al que pertenecían los bienes y derechos reclamados.

II.

La dificultad de acreditar los requisitos exigidos por la Ley 4/1986, de 8 de enero, afecta, también, al valor de los bienes y derechos a los efectos de su compensación.

El tiempo ya transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero, ha originado, en el momento de la compensación de los bienes y derechos integrantes del denominado patrimonio sindical histórico, un perjuicio, como consecuencia de la forma de valoración dispuesta en la Ley citada, basada en los valores de mercado al entrar en vigor esta. Debe, pues, modificarse en este sentido, la disposición adicional cuarta, aplicando el interés legal del dinero hasta el último día del mes anterior al que se produzca la compensación a las cantidades que hubieran correspondido de haberse procedido a esta compensación en fechas próximas a la de la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero.

III.

Por último y tal y como se ha adelantado, la necesaria modificación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, debe servir para fijar un plazo de presentación de solicitudes de devolución de los bienes y derechos del denominado patrimonio sindical histórico, para el ejercicio de ese derecho en definitiva, lo que permitirá concluir el proceso reparador iniciado con la entrada en vigor de la citada norma legal, a semejanza de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.

IV.

La continuidad de la actual regulación de la restitución del patrimonio sindical histórico provocaría la imposibilidad de cumplir el objetivo de la Ley 4/1986, de 8 de enero, como lo prueba el hecho, antes señalado, de que, a pesar del largo tiempo de aplicación de tal regulación transcurrido, no se ha culminado este proceso de restitución. Esta imposibilidad de hacer efectiva la restitución está produciendo un claro perjuicio a sus beneficiarios, que se va incrementando con el paso del tiempo, en la medida en que quienes se vieron injustamente desposeídos de sus bienes y derechos siguen sin ver reparada esta injusticia. Por un lado, la finalidad reparadora de la Ley 4/1986, de 8 de enero, no alcanza a quienes pueden ser acreedores de reparación, ya que la interpretación de la actual normativa no permite identificarles como tales. Por otro lado, las compensaciones, que incluso con el actual marco legal pudieran darse, se efectuarían con valores económicos muy alejados de los de la situación del mercado, que era el criterio de la Ley 4/1986, de 8 de enero, lógico y equitativo en la medida en que la compensación se produjera en fechas próximas a aquellas en las que la norma abrió la posibilidad de reparación, pero que va perdiendo su efectividad en tanto se amplía el desfase temporal entre las fechas de los valores de compensación y las de su efectividad.

Por otra parte, la prolongación de este proceso de reparación de hechos injustos mantiene abierta una situación de incertidumbre en cuanto a la titularidad de bienes y derechos y en cuanto a los deberes del Estado respecto a la devolución o compensación, que es muy negativa. Así, no hay que olvidar que para los beneficiarios de la restitución, el no disponer de los aludidos bienes y derechos, que pueden ser infraestructura económica para el desarrollo de su actividad, limita sus posibilidades de actuación, tratándose de sujetos como los sindicatos, cuya actividad está reconocida y promovida por la Constitución Española. Igualmente, hay que considerar cómo la falta de certidumbre en cuanto las obligaciones de disposición patrimonial o de gasto del Estado es un factor negativo para la gestión pública.

Resulta por todo ello urgente poner fin a esta situación que está incidiendo negativamente en el cumplimiento de los fines de reparación de la incautación de los bienes de las organizaciones sindicales democráticas como consecuencia de la Guerra Civil y afectando, de un modo más general, a la seguridad jurídica, procediendo así a la sustitución de la anterior normativa por una nueva que elimine las disfunciones constatadas y que dé solución a un problema tan especial, por su vinculación a un hecho de excepcional alteración de los principios del orden democrático. En esta apreciación de la urgencia tampoco hay que dejar de considerar la necesidad de aminorar el impacto sobre el gasto público de las actuaciones de compensación. Ya se ha visto la necesidad de proceder a la actualización de las valoraciones aplicando a los valores de los bienes el interés legal del dinero desde la vigencia de la Ley 4/1986, de 8 de enero, hasta la fecha de efectividad de la compensación. Con ello, la reducción del efecto de esta compensación en el gasto público requiere que la puesta en práctica del nuevo sistema de compensación y la adopción de los correspondientes acuerdos se produzca con la mayor brevedad posible, conciliando así la efectividad de la finalidad compensatoria, derivada de la actualización de valores con la tutela del gasto público.

En consecuencia, concurren en esta regulación las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad a las que se refiere el artículo 86.1 de la Constitución Española para justificar el que el Gobierno dicte un Real Decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 2005, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

La disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, quedarán excluidos de esta los bienes y derechos que a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936 pertenecían a las organizaciones sindicales o a personas jurídicas afiliadas, asociadas o vinculadas a aquellas, ya entonces existentes.

Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos sindicatos de trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores, previa solicitud de los beneficiarios antes del 31 de enero de 2006.

También serán reintegrados a las mencionadas organizaciones sindicales, con los mismos requisitos y en las mismas condiciones, aquellos bienes y derechos que, habiendo pertenecido a una organización sindical o a una persona jurídica de naturaleza mercantil, cooperativa o fundacional, que hubiera estado afiliada, asociada o vinculada a aquella en el momento de la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936, no se incorporaron al patrimonio de la antigua organización sindical por consecuencia o efecto de lo previsto en una disposición legal o reglamentaria.

2. Sin embargo, si los bienes o derechos pertenecientes a las organizaciones sindicales o a las personas jurídicas mencionadas en el apartado anterior no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en dicho apartado, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y derechos de haber seguido perteneciendo a aquellas, aplicando a la cantidad resultante el interés legal del dinero desde dicha entrada en vigor hasta el último día del mes anterior al que se acuerde la compensación.

Los bienes muebles situados dentro de los inmuebles se valorarán en un tres por ciento del valor de compensación de estos últimos.
Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda.

3. Los bienes y derechos cuya reintegración no se solicite en el plazo establecido se inscribirán a nombre del Estado y será de aplicación la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y sus normas de desarrollo».

Disposición transitoria única. Procedimientos administrativos en tramitación

Este Real Decreto-ley será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto-ley.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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