Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Informe presentado en el 61 periodo de sesiones
Seguimiento dado a las recomendaciones del Relator Especial reflejadas en su informe sobre su
visita a España en octobre de 2003
Seguimiento dado a las recomendaciones del Relator Especial reflejadas en su informe sobre su
visita a España en octobre de 2003 (E/CN.4/2004/56/Add.2, párr. 64-73).
Por carta de fecha 16 de noviembre de 2004, el Relator Especial transmitió la siguiente
información recibida de fuentes no gubernamentales relativa al seguimiento de las
recomendaciones. El Gobierno contestó mediante una carta de fecha 25 de noviembre de 2004.
"La recomendación a) dice: Las más
altas autoridades, en particular los responsables de la seguridad
nacional y el cumplimiento de la ley, deberÃan reafirmar
y declarar oficial y públicamente que la tortura y los tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos
en toda circunstancia y que las denuncias de la práctica
de la tortura en todas sus formas se investigarán con prontitud
y a conciencia.
Según la información proporcionada por fuentes no
gubernamentales las valoraciones de representantes polÃticos
en declaraciones públicas tras la visita del Relator Especial,
asà como el tratamiento de los principales medios de comunicación,
fueron en todo momento de ocultación.
En los casos que se mencionó, su tratamiento fue en casi
todos los casos parcial, subrayando
algunas de las cuestiones planteadas por el Relator Especial pero
ocultando las referentes a
medidas concretas para la superación de la tortura y que
en mayor medida comprometÃan al
gobierno. Las declaraciones de los representantes polÃticos
han tenido en todo momento la tónica de minimizar o incluso
rechazar tajantemente las crÃticas efectuadas. Un claro ejemplo,
que no necesita de más explicación por ser conocido
por todos es el incidente que se llevó a cabo durante el
60.º perÃodo de sesiones de la Comisión de Derechos
Humanos en la presentación pública del informe por
parte del Relator Especial. Otro ejemplo, que además supone
una muestra de la continuidad existente en la falta de sensibilidad
del gobierno son las declaraciones realizadas por el Ministro de
Justicia. En una entrevista el 10 de junio de 2004, el Ministro
insistió en que las denuncias corresponden a una consigna
y que “resultan falsas no en una inmensa mayorÃa, sino
en el cien por cien de los casos�. Añadió que
“la tortura es en España un delito muy grave y que
tiene remedios efectivos en el trabajo de los poderes públicos
y de los jueces independientes�.
El Gobierno informó de que la defensa y promoción
de los derechos humanos constituyen uno de los ejes fundamentales
de la polÃtica exterior de España. Asà lo ha
afirmado el pasado dÃa 21 de septiembre 2004 el Presidente
del Gobierno en su discurso ante la Asamblea General: “Para
que haya paz, seguridad y esperanza en muchos lugares del mundo
es necesario reforzar los instrumentos internacionales de promoción
y protección de los derechos humanos, asà como su
aplicación efectiva. Éste es uno de los pilares básicos
de nuestra polÃtica exteriorâ€?. De manera similar se
expresaba el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación
en su comparecencia de 19 de mayo de 2004 ante el Congreso de los
Diputados para exponer las lÃneas maestras de la acción
exterior de España, cuando recalcaba que este mundo “será
más seguro siempre y cuando consigamos el reforzamiento de
los instrumentos multilaterales de promoción y defensa de
los derechos humanos�.
La recomendación b) dice: Teniendo en cuenta
las recomendaciones de los mecanismos internacionales de supervisión,
el Gobierno deberÃa elaborar un plan general para impedir
y suprimir la tortura y otras formas de tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes.
Según la información recibida por
fuentes no gubernamentales, no se habrÃa implementado esta
recomendación. El único plan de acción que
habrÃa sido puesto en marcha serÃa el Protocolo para
la Coordinación de la asistencia a personas detenidas en
régimen de incomunicación, puesto en marcha por el
Gobierno Autónomo vasco para las actuaciones de la Ertzaintza
[policÃa autónoma vasca]. En su informe, el Relator
Especial ya hizo mención de dicho Protocolo. Las fuentes
de información alegan sin embargo que la implementación
de este Protocolo presentarÃa ciertas deficiencias.
El Gobierno informó de que proseguirá
la polÃtica de plena colaboración con las instituciones
internacionales que trabajan en el ámbito de la tortura;
especialmente con el Comité contra la Tortura, el Comité
para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa (CPT)
y el Relator Especial sobre la cuestión de la Tortura de
la Comisión de Derechos Humanos. Los informes de las instituciones
internacionales que han visitado España reconocen la incorporación
que se ha ido produciendo al sistema normativo español de
mejoras propuestas por ellos encaminadas a la prevención
de la tortura. El Gobierno de España mantiene su plena disponibilidad
para examinar con la mayor atención aquellas recomendaciones
que, sobre la base de un análisis y un diagnóstico
rigurosos de la realidad española, del ordenamiento jurÃdico
de España y del funcionamiento de su sistema procesal, pueda
formular el Relator Especial encaminadas a la prevención
y al castigo eficaz de cualquier conducta que cause torturas o malos
tratos a detenidos y presos; y en esa lÃnea se dispone por
supuesto a continuar contestando debidamente a las solicitudes de
información sobre casos individuales que el Relator Especial
le remita. El Gobierno de España desea reiterar su plena
cooperación con el sistema de los procedimientos especiales
de la Comisión de Derechos Humanos. El Gobierno mantiene
su desacuerdo con el informe del relator especial resultado de la
visita a España (E/CN.4/2004/G/19). El Gobierno indica que
la Comisión no respaldó ni hizo suyo este informe
en su 60.° periodo de sesiones.
La recomendación c) dice: Como la detención
incomunicada crea condiciones que facilitan la perpetración
de la tortura y puede en sà constituir una forma de trato
cruel, inhumano o degradante o incluso de tortura, el régimen
de incomunicación se deberÃa suprimir.
Según la información recibida por
fuentes no gubernamentales, no se habrÃa implementado esta
recomendación. Como reflejó el Relator Especial en
su informe, en la nueva redacción del párrafo 2 del
artÃculo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según
la reforma introducida el 15 de Noviembre de 2003 por Ley Orgánica
15/2003 se extiende a un plazo de hasta ocho dÃas adicionales
el régimen de incomunicación. Según la información
recibida, esto no serÃa una medida nueva, ya que se habrÃa
aplicado anteriormente haciendo una interpretación extensiva
de otros artÃculos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo, la fuente observa que la introducción de esta
reforma podrÃa ser paradigmática de la voluntad real
de las autoridades españolas para introducir una reducción
del periodo de incomunicación.
El Gobierno informó de que no considera que
la detención incomunicada cree per se condiciones que faciliten
la perpetración de la tortura. En este sentido se ha pronunciado
el Grupo de Trabajo sobre la detenciones arbitrarias en su opinión
n.° 26/1999 (aprobada el 29 de noviembre de 1999), relativa
a la situación de incomunicación de una persona procesada
por delito de asistencia a banda armada. El Grupo de Trabajo afirma
en dicha opinión que "La prórroga de 48 horas,
tratándose de delitos de extrema gravedad, de investigación
difÃcil y compleja, bajo control judicial y con revisión
médica permanente para prevenir la aplicación de torturas,
no puede considerarse como una violación del derecho consagrado
en el artÃculo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y PolÃticos [...] La incomunicación en sÃ,
cuando es justificada por razones insuperables de la investigación
del delito de que se trata, máxime cuando se trata de crÃmenes
de la gravedad del terrorismo, no puede, per se, ser considerada
contraria al Pacto�. Como el Gobierno de España señalaba
en su informe de respuesta ( véase E/CN.4/2004/G/19), el
régimen de detención incomunicada vigente en España
está rodeado de las máximas cautelas legales que aseguran
su adecuación a los estándares internacionales de
derechos humanos, e impiden que pueda haber lugar a tortura o malos
tratos. La detención policial en régimen de incomunicación
no produce que al detenido se vea privado de ninguno de sus derechos
fundamentales; que la persona sujeta a incomunicación esté
sometida al aislamiento absoluto ni que vea prolongada su situación
más allá del lÃmite prescrito por la Constitución
española (art. 17) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts.
520 y 520 bis); ni que se encuentre en una situación de falta
de supervisión judicial que favorezca que puedan darse torturas
o malos tratos. Por al contrario, existe desde el primer momento
de la detención incomunicada un control jurisdiccional efectivo
de la incomunicación y se produce la presencia del abogado
de oficio y del médico forense. Todos ellos son independientes
por completo de las fuerzas de seguridad que custodian al detenido.
Su intervención inmediata garantiza la absoluta protección
del detenido y son un medio de disuasión efectivo frente
al uso de la tortura o del maltrato. La incomunicación tiene
por objeto evitar que el detenido pueda comunicar a otras personas
elementos esenciales en la investigación, tales como la existencia
de depósitos de armas o explosivos, o la ubicación
de otros terroristas que podrÃan ponerse a salvo si conociesen
las manifestaciones de la persona detenida. La intervención
judicial viene impuesta en el Derecho español por los artÃculos
509.1 y 3 y 520 bis 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Según dichos preceptos la incomunicación del detenido
o presa es siempre un acto jurisdiccional acordado por auto en el
que el juez o tribunal competente habrá de expresar los motivos
que justifican la medida. No es en absoluto una medida de aplicación
automática, sino una medida excepcional que sólo puede
ser adoptada cuando el juez o tribunal estime concurrente alguna
de las circunstancias siguientes: evitar que se sustraigan a la
acción de la justicia personas supuestamente implicadas en
los hechos investigados; que las personas supuestamente implicadas
en los hechos investigados puedan actuar contra bienes jurÃdicos
de la victima; que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas
con su comisión; o que se cometan nuevos hechos delictivos.
Conforme al artÃculo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, la detención dura 72 horas, pero puede prolongarse
48 horas más siempre que sea solicitada la prórroga
por la PolicÃa mediante comunicación motivada y esta
prórroga sea autorizada por el Juez. La PolicÃa carece
por completo de la facultad de prolongar la detención, por
lo que cuando estime procedente la incomunicación de un detenido
habrá de reclamarla de un órgano judicial. También
puede decretarse la incomunicación de la persona durante
el plazo de detención. La garantÃa de la intervención
judicial no se limita a la decisión sobre la procedencia
de la medida, sino que está presente a lo largo de todo el
periodo de incomunicación. El artÃculo 520 bis 3 establece
que “durante la detención, el Juez podrá en
todo momento requerir información y conocer, personalmente
o mediante delegación en el Juez de instrucción del
partido o demarcación donde se encuentre et detenido, la
situación de éste�. Hay que recalcar que la
incomunicación sólo podrá ser mantenida por
el Juez durante el tiempo estrictamente indispensable y, que los
plazos al ser de duración máxima no tienen que agotarse.
La recomendación d) dice: Se deberÃa
garantizar con rapidez y eficacia a todas las
personas detenidas por las fuerzas de seguridad: a) el derecho de
acceso a un abogado,
incluido el derecho a consultar al abogado en privado; b) el derecho
a ser examinadas por
un médico de su elección, en la inteligencia de que
ese examen podrÃa hacerse en presencia
de un médico forense designado por el Estado; y c) el derecho
a informar a sus familiares
del hecho y del lugar de su detención.
Según la información recibida por
fuentes no gubernamentales, no se habrÃa observado
ninguna variación en referencia a esta recomendación.
El Gobierno informó de que la incomunicación
no impide que el detenido o preso vea
garantizado su derecho a asistencia letrada, con la única
particularidad de que su abogado será un
profesional colegiado de la abogacÃa designado de oficio
(art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. La abogacÃa en España es una profesión
liberal que carece de cualquier vinculo de
unión orgánica o funcional con los órganos
del Estado. El artÃculo 542.2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial reconoce la absoluta libertad de que gozan los abogados
en el ejercicio de su
profesión, y afirma claramente que “en su actuación
ante los Juzgados y Tribunales, los
abogados son libres e independientes�. La designación
del abogado de oficio la realiza el
respectivo Colegio de Abogados. El Real Decreto 658/2001, de 22
de junio, que regula el
Estatuto General de la AbogacÃa señala (art. 2.1)
determina que los Colegios de Abogados son
“corporaciones de derecho público amparadas por la
Ley y reconocidas por el Estado, con
personalidad jurÃdica propia y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines". El Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha señalado (Casa Artico) que
la libre elección de abogado
forma parte del contenido normal del derecho del detenido a la asistencia
letrada, pero no de su
contenido esencial, pues su privación y consiguiente nombramiento
imperativo de un abogado de
oficio no hace impracticable el derecho ya que puede ejercer todos
los instrumentos que el
ordenamiento jurÃdico otorga al abogado defensor. Que no
se permita a los detenidos acceso a un
abogado (o un médico) de su elección está justificado
plenamente por haberse demostrado que
eligen a personas que colaboran con las mismas organizaciones terroristas
y transmiten
informaciones en beneficio de las mismas. El Tribunal Constitucional
español, en sentencia
196/1987, declaró conforme con el ordenamiento constitucional
español (art. 17.3: derecho a
asistencia letrada) la imposición en estos casos de abogado
da oficio, asà como su conformidad
con los Convenios internacionales suscritos por el Reino de España.
El abogado de oficio está
presente en las diligencias policiales y judiciales de declaración
y puede solicitar la declaración o
ampliación de los extremos que considere convenientes, asÃ
como presentar quejas o denuncias
por cualquier incidencia sucedida durante las diligencias; solicitar
que se informe al detenido de
sus derechos; solicitar que se proceda al reconocimiento médico
forense; y recurrir en nombre de
su cliente los distintos autos que hasta la fase de imputado gobiernen
su situación. Todo ello, sin
perjuicio del derecho de cualquier detenido, incomunicado o no,
que puede aconsejarle su
abogado de oficio, de iniciar el correspondiente procedimiento de
Habeas Corpus que dispone el
articulo 17.4 de la Constitución Española, y cuyo
procedimiento regula la Ley Orgánica 6/1984.
Levantada la incomunicación, el detenido puede designar libremente
a su abogado de confianza,
que será quien plantee su defensa en el procedimiento judicial
correspondiente. La única
diferencia que impone la ley a los detenidos presuntamente relacionados
con actividades
terroristas, en situación de incomunicación decretada
por un juez, es que el abogado sea de oficio
y el médico sea forense. De acuerdo con el artÃculo
479 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
los Médicos Forenses son profesionales de la medicina constituidos
en un Cuerpo Nacional de
Titulados Superiores al servicio de la Administración de
Justicia que “ejercen sus funciones con
plena independencia y bajo criterios estrictamente cientÃficosâ€?,
además de estar sujetos al
juramento médico. Son destinados a uno u otro juzgado mediante
un sistema objetivo basado en
la antigüedad. La decisión judicial que acuerda la incomunicación
impone, al menos, una visita
diaria del médico forense al incomunicado, incluso durante
la prórroga de 48 horas caso de ser
esta concedida por el juez. El médico forense se persona
cada dÃa en el lugar de detención,
examina el estado fisico y psiquico del detenido a distintas horas,
practica los reconocimientos
en un lugar apropiado y a solas con el detenido y emite un informe
escrito que se remite al
Juzgado y consta en la causa. El médico forense examina al
detenido, fuera de la presencia
judicial, y emite su parte de reconocimiento y sanidad al Juzgado
Central de Instrucción sin que
la PolicÃa tenga conocimiento de dicho parte. En cualquier
caso, si se estimara que el
reconocimiento por un solo médico forense no representa una
garantÃa suficiente, la Ley de
E/CN.4/2005/62/Add.2
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Enjuiciamiento Criminal, tras reciente reforma de 2003, prevé
que “El preso sometido a
incomunicación que asà lo solicite tendrá derecho
a ser reconocido por un segundo médico
forense designado por el Juez o Tribunal competente para conocer
de los hechos� (art. 510.4).
La recomendación e) dice: Todo interrogatorio
deberÃa comenzar con la
identificación de las personas presentes. Los interrogatorios
deberÃan ser grabados,
preferiblemente en cinta de vÃdeo, y en la grabación
se deberÃa incluir la identidad de todos
los presentes. A este respecto, se deberÃa prohibir expresamente
cubrir los ojos con vendas
o la cabeza con capuchas.
Según la información recibida por
fuentes no gubernamentales, no se habrÃa observado
ninguna variación en referencia a esta recomendación
en las diligencias efectuadas por la PolicÃa
Nacional o por la Guardia Civil. Por lo que respeta a la Ertzaintza,
se hace referencia a la
información proporcionada en relación con la recomendación
b).
El Gobierno informó de que desea recalcar
de nuevo que la cautela de identificar a los
intervientes se aplica en España no sólo respecto
al interrogatorio policial de un detenido, sino a
cualquier diligencia practicada en dependencias policiales (art.
293 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal) “el atestado será firmado por el que lo haya
extendido, y si usare sello lo estampará
con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes,
peritos y testigos que hubieren
intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán
invitadas a firmarlo en la parte a
ellos referente. Si no la hicieren, se expresará la razón�.
La grabación, sin embargo, del
desarrollo de la diligencia de interrogatorio contravendrÃa
disposiciones fundamentales en
materia de libertades públicas, en concreto el derecho a
la intimidad recogida en el art. 18.1 de la
Constitución Española.
La recomendación f) dice: Las denuncias e
informes de tortura y malos tratos
deberÃan ser investigados con prontitud y eficacia. Se deberÃan
tomar medidas legales
contra los funcionarios públicos implicados, que deberÃan
ser suspendidos de sus funciones
hasta conocerse el resultado de la investigación y de las
diligencias jurÃdicas o disciplinarias
posteriores. Las investigaciones se deberÃan llevar a cabo
con independencia de los
presuntos autores y de la organización a la que sirven. Las
investigaciones se deberÃan
realizar de conformidad con los Principios relativos a la investigación
y documentación
eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, adoptados
por la Asamblea General en su resolución 55/89.
Según la información recibida por
fuentes no gubernamentales, no se habrÃa observado
ninguna variación en referencia a esta recomendación.
Se alega que la diligencia se demostrarÃa
en la voluntad de los Juzgados de archivar la denuncia y de evadir
el compromiso que supone
para los tribunales enfrentarse a este tipo de procedimientos por
tortura –bien por su carga
polÃtica, bien por evitar notoriedad pública, bien
por no querer enfrentarse a una polémica
segura. No se ha llevado a la atención del Relator Especial
ningún caso en el que se hayan visto
funcionarios suspendidos de sus funciones hasta conocerse el resultado
de la investigación.
El Gobierno informó de que continúa
recalcando que el marco legal español permite la
pronta investigación de toda denuncia de torturas. La obligación
de denunciar torturas, la
independencia e imparcialidad del Ministerio Fiscal, las posibilidades
que el ordenamiento
español otorga a la victima, y la figura de la acción
popular, aseguran la actuación frente á
denuncias por torturas. Todo ciudadano español que tuviere
conocimiento de la comisión de un
presunto delito de torturas está obligado a ponerlo en conocimiento
de los poderes públicos (art.
259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal): “el que presenciare
la perpetración de cualquier
delito público está obligado a ponerlo en conocimiento
del Juez de Instrucción [...] o funcionario
fiscal más próximo al sitio en que se hallare�.
Esta obligación de denunciar delitos públicos
como el de torturas se complementa con el deber legal de proceder
penalmente contra sus
autores. PolicÃas, jueces y fiscales españoles no
tienen reconocida la facultad de desistir del
ejercicio de la acción penal, ya que la ley les obliga a
perseguir todos los delitos de que tengan
conocimiento en el ejercicio de sus funciones. El cumplimiento de
esta obligación legal está
garantizado por el artÃculo 408 del Código Penal,
que castiga con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses
a dos años a “la autoridad o
funcionario que faltando a la obligación de su cargo dejare
intencionadamente de promover la
persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus
responsables�. El Ministerio Fiscal
español está obligado a ejercer todas las acciones
penales que se deriven de la comisión de un
hecho ilÃcito. Los criterios de legalidad e imparcialidad,
como principios funcionales que han de
guiar la actuación del Fiscal (art. 124 de la Constitución),
impiden el archivo u sobreseimiento de
una causa penal por delito de tortura sobre la base de un hipotético
interés de oportunidad
polÃtica en su no persecución. Las victimas de un
delito de tortura pueden además, como
acusación particular, denunciar y ejercer la acción
penal para la exigencia de responsabilidades
penales con absoluto autonomÃa procesal de la actuación
del Ministerio Fiscal. Cualquier otra
persona fÃsica o jurÃdica (como asociaciones contra
la tortura u organizaciones no
gubernamentales), aunque no haya sido victima del delito, puede
también entablar la acción
popular, con idénticos rasgos de autonomÃa procesal.
Entre las potestades al alcance de la
acusación particular o popular se incluye la posibilidad
de impugnar cualquier pronunciamiento
jurisdiccional que consideren contrario a derecho. El ejercicio
de cualquier recurso frente a
aquellas decisiones que se reputen injustas es perfectamente viable
sin necesidad de contar con la
adhesión del Ministerio Fiscal. El empleo de la tortura y
de los malos tratos por parte de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puede tener consecuencias
tanto penales como
disciplinarias, desde la privación de libertad a la inhabilitación,
que lleva aparejada la pérdida de
la condición de funcionario público (arts. 41 y 174
del Código Penal y art. 362 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial). El Tribunal Supremo ha dictado
entre 1997 y 2003 un total de 16
sentencias condenatorias de torturas. En todas ellas se condenó
tanto al funcionaria o
funcionarios policiales autores de los hechos como al instructor
y secretario en la investigación
policial donde se produjeron por permitir, faltando a la obligación
de su cargo, que otras
personas cometieran los hechos delictivos. La ley española
considera equivalentes las conductas,
y por tanto equipara las penas, de quienes materialmente torturan
y de quienes lo permiten, dado
el especial deber de vigilancia y la superioridad jerárquica
de éstos últimos. El ordenamiento
español desincentiva la tortura privando de toda validez
a las declaraciones obtenidas por este
medio. AsÃ, para que una confesión ante la policÃa
pueda ser eficaz como medio de prueba ante
los tribunales debe cumplir el requisito de que en su obtención
se hayan respetado las garantÃas
constitucionales y que sea espontánea. Además, debe
ratificarse judicialmente. Una confesión
obtenida bajo tortura no tiene ninguna validez y, par la tanto,
no podrá ser utilizada en juicio.
Todo ello sigue muy de cerca los principios establecidos en el Protocolo
de Estambul.
La recomendación g) dice: Se deberÃan
aplicar con prontitud y eficacia las
disposiciones legales destinadas a asegurar a las vÃctimas
de la tortura o de los malos tratos
el remedio y la reparación adecuados, incluida la rehabilitación,
la indemnización, la
satisfacción y las garantÃas de no repetición.
Según la información recibida por
fuentes no gubernamentales, esta recomendación no se
habrÃa implementado debido a la falta real de un sistema
jurÃdico y disciplinario eficaz para la
represión de los delitos de tortura. Se alega que desde la
visita del Relator Especial no se habrÃa
incoado ningún procedimiento para hacer efectiva la reparación
a otros casos en los que en el
pasado se consideraron por parte de los tribunales probados hechos
de torturas y por los que
deberÃan de ejecutarse medidas de rehabilitación e
indemnización.
El Gobierno informó de que este régimen
exhaustivo de investigación y castigo de la
tortura se ve completado por las disposiciones del ordenamiento
español que aseguran un
adecuado resarcimiento a las victimas de tortura. La legislación
española ofrece la posibilidad de
ejercer conjuntamente, en el mismo proceso, la acción penal
y la acción civil derivadas del
delito. Ello supone que el Ministerio Fiscal ha de incluir de oficio
en su petición de condena un
pronunciamiento de responsabilidad civil dirigido a reparar la ofensa
ocasionada por el delito, lo
que evita a la victima una costosa e innecesaria duplicidad de procesos.
Además, el régimen
probatorio existente en la materia facilita significativamente la
pretensión indemnizatoria de la
vÃctima. AsÃ, por ejemplo, en lo relativo a secuelas
psÃquicas y daños morales derivados de la
tortura, el Tribunal Supremo ha aliviado las exigencias probatorias
impuestas con carácter
general, y estima que pueden darse supuestos exentos incluso de
necesidad de prueba (Sentencia
del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1992). El ordenamiento español
favorece a la victima
también en lo relativo a su expectativa de cobro de una indemnización
derivada de un delito de
tortura, al permitirle dirigir su pretensión no sólo
contra los autores, cómplices o encubridores
del delito de tortura imputado, sino contra el Estado, que, conforme
a la legislación, es
responsable civil de los daños generados por la actividad
ilÃcita de los funcionarios públicos. La
presencia del Estado como parte civilmente responsable de las consecuencias
lesivas del delito
de tortura produce como efecto inmediato la efectividad del cobro
de las indemnizaciones
judicialmente declaradas. No existe, pues, riesgo de insolvencia
que impida la efectividad de las
indemnizaciones por tortura acordadas en sentencia. Esta especial
atención que el sistema
español dispensa a las victimas de tortura se complementa
con la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las victimas de delitos violentos
y contra la libertad sexual.
Dicha norma contempla el establecimiento de un régimen de
ayudas públicas en beneficio de las
victimas directas e indirectas ce los delitos dolosos y violentos
cometidos en España., con
resultado de muerte, de lesiones corporales graves, o de daños
graves en la salud fÃsica o mental.
La recomendación h) dice: Al determinar el
lugar de reclusión de los presos del PaÃs
Vasco se deberÃa prestar la consideración debida al
mantenimiento de las relaciones
sociales entre los presos y sus familias, en interés de la
familia y de la rehabilitación social
del preso.
Según la información recibida por
fuentes no gubernamentales, se habrÃa producido un
mayor alejamiento de los presos de sus lugares de origen. Según
habrÃa hecho público en agosto
de 2004 una asociación de familiares de presos, 12 de los
14 movimientos por cambio de destino
registrados en mayo y julio habrÃan hecho que los afectados
estén más lejos de casa, a cárceles
situadas en AndalucÃa, Galicia y Murcia, lo cual según
dicha organización “deja de manifiesto
que la polÃtica de aislamiento y alejamiento que lleva a
cabo el Gobierno de Madrid continúa
plenamente vigente�.
El Gobierno informó de que continúa
considerando que el número de condenados por
delitos de terrorismo y la estrategia de presión intimidatoria
de la banda terrorista ETA respecto
a estos mismos hace inviable por el momento su concentración
en establecimientos
penitenciarios cercanos al domicilio de sus familias. La dispersión
de las presos no tiene un
objetivo sancionador ni para los propios presos ni para sus familias.
El objetivo fundamental de
esta dispersión es precisamente facilitar la rehabilitación
y resocialización, al dificultar las
presiones de la banda sobre los presos con objeto de impedir posicionamientos
individuales
crÃticos o el abandono de la organización terrorista.
Esta dispersión favorece el tratamiento de
cada preso de manera individualizada y no como componente de un
colectivo. Continúan
aplicándose medidas individualizadas a aquellos internos
que dejan de estar comprometidos con
la empresa criminal de la banda. Ello tiene como objetivo precisamente
favorecer su reinserción.
La Dirección General de Instituciones Penitenciarias aplica
de manera constante el principio
rector del estudio “caso por caso�, en el traslado de
todos los presos, incluidos los pertenecientes
a la banda armada ETA, y siempre tomando en cuenta sus relaciones
sociales y familiares,
determina el centro de cumplimiento en los supuestos en que el condenado
por delito de
terrorismo abandona su militancia terrorista y sus lazos de obediencia
con la banda.
La recomendación i) dice: Dado que por falta de tiempo el
Relator Especial sobre la
cuestión de la tortura no pudo incluir extensamente en sus
investigaciones y constataciones
las supuestas y denunciadas prácticas de tortura y malos
tratos de extranjeros y gitanos, el
Gobierno podrÃa considerar la posibilidad de invitar al Relator
Especial sobre las formas
contemporáneas de racismo, discriminación racial,
xenofobia y formas conexas de
intolerancia a visitar el paÃs.
Según la información recibida por
fuentes no gubernamentales, no les consta que se haya
realizado ninguna gestión para pedir la visita del Relator
Especial sobre las formas
contemporáneas de racismo, discriminación racial,
xenofobia y formas conexas de intolerancia.
La recomendación j) dice: Se invita asimismo
al Gobierno a que ratifique en fecha
próxima el Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que no sólo contempla
el establecimiento de un
mecanismo internacional independiente sino también de mecanismos
nacionales
independientes para la prevención de la tortura en el plano
interno. El Relator Especial
considera que esos mecanismos internos independientes de control
e inspección son una
herramienta adicional importante para impedir y suprimir la tortura
y los malos tratos, y
pueden ejercer efectos beneficiosos en las personas privadas de
libertad en todos los paÃses,
incluida España.
Según la información recibida por
fuentes no gubernamentales, si bien el Estado español apoyó
el proyecto de resolución E/CN.4/2004/L.61, presentado por
Dinamarca en el 60.º perÃodo de sesiones de la Comisión
de Derechos Humanos en la que se pedÃa que se ratificara
el Protocolo Facultativo y que se han hecho algunas interpelaciones
por parte de organizaciones de derechos humanos del Estado español
pidiendo esta ratificación, el Gobierno español todavÃa
no ha dado ningún paso práctico en esta lÃnea.
El Gobierno informó de que en el marco de
esta prioridad que el Gobierno de España otorga a los derechos
humanos y a los instrumentos para su protección y promoción,
la lucha contra la tortura ocupa un lugar preeminente. De ahÃ
que el Presidente del Gobierno, al enumerar ante la Asamblea General
los objetivos de España en este terreno, situase en primer
lugar “la firma y ratificación del Protocolo Facultativo
a la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura".
Se han iniciado ya los trámites internos que deberán
conducir a la mayor brevedad posible a la firma y la ratificación
por España del Protocolo Facultativo. La ratificación
del Protocolo Facultativo permitirá que España, que
ya es parte en la Convención contra la Tortura y otros Tratas
o Penas Crueles, Inhumanos a Degradantes y, en el ámbito
europeo, en la Convención para la Prevención de la
Tortura y Tratos Inhumanos o Degradantes, continúe manteniéndose
en la vanguardia en cuanto a incorporación a los instrumentas
internacionales en el ámbito de la lucha contra la tortura.
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