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Las torturas en España, último informe del relator de Naciones Unidas
07 abr 2005


Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

Informe presentado en el 61 periodo de sesiones

  • Seguimiento dado a las recomendaciones del Relator Especial reflejadas en su informe sobre su visita a España en octobre de 2003
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  • Seguimiento dado a las recomendaciones del Relator Especial reflejadas en su informe sobre su visita a España en octobre de 2003 (E/CN.4/2004/56/Add.2, párr. 64-73).

    Por carta de fecha 16 de noviembre de 2004, el Relator Especial transmitió la siguiente información recibida de fuentes no gubernamentales relativa al seguimiento de las recomendaciones. El Gobierno contestó mediante una carta de fecha 25 de noviembre de 2004.

    "La recomendación a) dice: Las más altas autoridades, en particular los responsables de la seguridad nacional y el cumplimiento de la ley, deberían reafirmar y declarar oficial y públicamente que la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos en toda circunstancia y que las denuncias de la práctica de la tortura en todas sus formas se investigarán con prontitud y a conciencia.

    Según la información proporcionada por fuentes no gubernamentales las valoraciones de representantes políticos en declaraciones públicas tras la visita del Relator Especial, así como el tratamiento de los principales medios de comunicación, fueron en todo momento de ocultación.
    En los casos que se mencionó, su tratamiento fue en casi todos los casos parcial, subrayando
    algunas de las cuestiones planteadas por el Relator Especial pero ocultando las referentes a
    medidas concretas para la superación de la tortura y que en mayor medida comprometían al
    gobierno. Las declaraciones de los representantes políticos han tenido en todo momento la tónica de minimizar o incluso rechazar tajantemente las críticas efectuadas. Un claro ejemplo, que no necesita de más explicación por ser conocido por todos es el incidente que se llevó a cabo durante el 60.º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos en la presentación pública del informe por parte del Relator Especial. Otro ejemplo, que además supone una muestra de la continuidad existente en la falta de sensibilidad del gobierno son las declaraciones realizadas por el Ministro de Justicia. En una entrevista el 10 de junio de 2004, el Ministro insistió en que las denuncias corresponden a una consigna y que “resultan falsas no en una inmensa mayoría, sino en el cien por cien de los casos�. Añadió que “la tortura es en España un delito muy grave y que tiene remedios efectivos en el trabajo de los poderes públicos y de los jueces independientes�.

    El Gobierno informó de que la defensa y promoción de los derechos humanos constituyen uno de los ejes fundamentales de la política exterior de España. Así lo ha afirmado el pasado día 21 de septiembre 2004 el Presidente del Gobierno en su discurso ante la Asamblea General: “Para que haya paz, seguridad y esperanza en muchos lugares del mundo es necesario reforzar los instrumentos internacionales de promoción y protección de los derechos humanos, así como su aplicación efectiva. Éste es uno de los pilares básicos de nuestra política exterior�. De manera similar se expresaba el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en su comparecencia de 19 de mayo de 2004 ante el Congreso de los Diputados para exponer las líneas maestras de la acción exterior de España, cuando recalcaba que este mundo “será más seguro siempre y cuando consigamos el reforzamiento de los instrumentos multilaterales de promoción y defensa de los derechos humanos�.

    La recomendación b) dice: Teniendo en cuenta las recomendaciones de los mecanismos internacionales de supervisión, el Gobierno debería elaborar un plan general para impedir y suprimir la tortura y otras formas de tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.

    Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, no se habría implementado esta recomendación. El único plan de acción que habría sido puesto en marcha sería el Protocolo para la Coordinación de la asistencia a personas detenidas en régimen de incomunicación, puesto en marcha por el Gobierno Autónomo vasco para las actuaciones de la Ertzaintza [policía autónoma vasca]. En su informe, el Relator Especial ya hizo mención de dicho Protocolo. Las fuentes de información alegan sin embargo que la implementación de este Protocolo presentaría ciertas deficiencias.

    El Gobierno informó de que proseguirá la política de plena colaboración con las instituciones internacionales que trabajan en el ámbito de la tortura; especialmente con el Comité contra la Tortura, el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa (CPT) y el Relator Especial sobre la cuestión de la Tortura de la Comisión de Derechos Humanos. Los informes de las instituciones internacionales que han visitado España reconocen la incorporación que se ha ido produciendo al sistema normativo español de mejoras propuestas por ellos encaminadas a la prevención de la tortura. El Gobierno de España mantiene su plena disponibilidad para examinar con la mayor atención aquellas recomendaciones que, sobre la base de un análisis y un diagnóstico rigurosos de la realidad española, del ordenamiento jurídico de España y del funcionamiento de su sistema procesal, pueda formular el Relator Especial encaminadas a la prevención y al castigo eficaz de cualquier conducta que cause torturas o malos tratos a detenidos y presos; y en esa línea se dispone por supuesto a continuar contestando debidamente a las solicitudes de información sobre casos individuales que el Relator Especial le remita. El Gobierno de España desea reiterar su plena cooperación con el sistema de los procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos. El Gobierno mantiene su desacuerdo con el informe del relator especial resultado de la visita a España (E/CN.4/2004/G/19). El Gobierno indica que la Comisión no respaldó ni hizo suyo este informe en su 60.° periodo de sesiones.

    La recomendación c) dice: Como la detención incomunicada crea condiciones que facilitan la perpetración de la tortura y puede en sí constituir una forma de trato cruel, inhumano o degradante o incluso de tortura, el régimen de incomunicación se debería suprimir.

    Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, no se habría implementado esta recomendación. Como reflejó el Relator Especial en su informe, en la nueva redacción del párrafo 2 del artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la reforma introducida el 15 de Noviembre de 2003 por Ley Orgánica 15/2003 se extiende a un plazo de hasta ocho días adicionales el régimen de incomunicación. Según la información recibida, esto no sería una medida nueva, ya que se habría aplicado anteriormente haciendo una interpretación extensiva de otros artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, la fuente observa que la introducción de esta reforma podría ser paradigmática de la voluntad real de las autoridades españolas para introducir una reducción del periodo de incomunicación.

    El Gobierno informó de que no considera que la detención incomunicada cree per se condiciones que faciliten la perpetración de la tortura. En este sentido se ha pronunciado el Grupo de Trabajo sobre la detenciones arbitrarias en su opinión n.° 26/1999 (aprobada el 29 de noviembre de 1999), relativa a la situación de incomunicación de una persona procesada por delito de asistencia a banda armada. El Grupo de Trabajo afirma en dicha opinión que "La prórroga de 48 horas, tratándose de delitos de extrema gravedad, de investigación difícil y compleja, bajo control judicial y con revisión médica permanente para prevenir la aplicación de torturas, no puede considerarse como una violación del derecho consagrado en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [...] La incomunicación en sí, cuando es justificada por razones insuperables de la investigación del delito de que se trata, máxime cuando se trata de crímenes de la gravedad del terrorismo, no puede, per se, ser considerada contraria al Pacto�. Como el Gobierno de España señalaba en su informe de respuesta ( véase E/CN.4/2004/G/19), el régimen de detención incomunicada vigente en España está rodeado de las máximas cautelas legales que aseguran su adecuación a los estándares internacionales de derechos humanos, e impiden que pueda haber lugar a tortura o malos tratos. La detención policial en régimen de incomunicación no produce que al detenido se vea privado de ninguno de sus derechos fundamentales; que la persona sujeta a incomunicación esté sometida al aislamiento absoluto ni que vea prolongada su situación más allá del límite prescrito por la Constitución española (art. 17) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 520 y 520 bis); ni que se encuentre en una situación de falta de supervisión judicial que favorezca que puedan darse torturas o malos tratos. Por al contrario, existe desde el primer momento de la detención incomunicada un control jurisdiccional efectivo de la incomunicación y se produce la presencia del abogado de oficio y del médico forense. Todos ellos son independientes por completo de las fuerzas de seguridad que custodian al detenido. Su intervención inmediata garantiza la absoluta protección del detenido y son un medio de disuasión efectivo frente al uso de la tortura o del maltrato. La incomunicación tiene por objeto evitar que el detenido pueda comunicar a otras personas elementos esenciales en la investigación, tales como la existencia de depósitos de armas o explosivos, o la ubicación de otros terroristas que podrían ponerse a salvo si conociesen las manifestaciones de la persona detenida. La intervención judicial viene impuesta en el Derecho español por los artículos 509.1 y 3 y 520 bis 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según dichos preceptos la incomunicación del detenido o presa es siempre un acto jurisdiccional acordado por auto en el que el juez o tribunal competente habrá de expresar los motivos que justifican la medida. No es en absoluto una medida de aplicación automática, sino una medida excepcional que sólo puede ser adoptada cuando el juez o tribunal estime concurrente alguna de las circunstancias siguientes: evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados; que las personas supuestamente implicadas en los hechos investigados puedan actuar contra bienes jurídicos de la victima; que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión; o que se cometan nuevos hechos delictivos. Conforme al artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la detención dura 72 horas, pero puede prolongarse 48 horas más siempre que sea solicitada la prórroga por la Policía mediante comunicación motivada y esta prórroga sea autorizada por el Juez. La Policía carece por completo de la facultad de prolongar la detención, por lo que cuando estime procedente la incomunicación de un detenido habrá de reclamarla de un órgano judicial. También puede decretarse la incomunicación de la persona durante el plazo de detención. La garantía de la intervención judicial no se limita a la decisión sobre la procedencia de la medida, sino que está presente a lo largo de todo el periodo de incomunicación. El artículo 520 bis 3 establece que “durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de instrucción del partido o demarcación donde se encuentre et detenido, la situación de éste�. Hay que recalcar que la incomunicación sólo podrá ser mantenida por el Juez durante el tiempo estrictamente indispensable y, que los plazos al ser de duración máxima no tienen que agotarse.

    La recomendación d) dice: Se debería garantizar con rapidez y eficacia a todas las
    personas detenidas por las fuerzas de seguridad: a) el derecho de acceso a un abogado,
    incluido el derecho a consultar al abogado en privado; b) el derecho a ser examinadas por
    un médico de su elección, en la inteligencia de que ese examen podría hacerse en presencia
    de un médico forense designado por el Estado; y c) el derecho a informar a sus familiares
    del hecho y del lugar de su detención.

    Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, no se habría observado
    ninguna variación en referencia a esta recomendación.

    El Gobierno informó de que la incomunicación no impide que el detenido o preso vea
    garantizado su derecho a asistencia letrada, con la única particularidad de que su abogado será un
    profesional colegiado de la abogacía designado de oficio (art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento
    Criminal. La abogacía en España es una profesión liberal que carece de cualquier vinculo de
    unión orgánica o funcional con los órganos del Estado. El artículo 542.2 de la Ley Orgánica del
    Poder Judicial reconoce la absoluta libertad de que gozan los abogados en el ejercicio de su
    profesión, y afirma claramente que “en su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los
    abogados son libres e independientes�. La designación del abogado de oficio la realiza el
    respectivo Colegio de Abogados. El Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que regula el
    Estatuto General de la Abogacía señala (art. 2.1) determina que los Colegios de Abogados son
    “corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con
    personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines". El Tribunal
    Europeo de Derechos Humanos ha señalado (Casa Artico) que la libre elección de abogado
    forma parte del contenido normal del derecho del detenido a la asistencia letrada, pero no de su
    contenido esencial, pues su privación y consiguiente nombramiento imperativo de un abogado de
    oficio no hace impracticable el derecho ya que puede ejercer todos los instrumentos que el
    ordenamiento jurídico otorga al abogado defensor. Que no se permita a los detenidos acceso a un
    abogado (o un médico) de su elección está justificado plenamente por haberse demostrado que
    eligen a personas que colaboran con las mismas organizaciones terroristas y transmiten
    informaciones en beneficio de las mismas. El Tribunal Constitucional español, en sentencia
    196/1987, declaró conforme con el ordenamiento constitucional español (art. 17.3: derecho a
    asistencia letrada) la imposición en estos casos de abogado da oficio, así como su conformidad
    con los Convenios internacionales suscritos por el Reino de España. El abogado de oficio está
    presente en las diligencias policiales y judiciales de declaración y puede solicitar la declaración o
    ampliación de los extremos que considere convenientes, así como presentar quejas o denuncias
    por cualquier incidencia sucedida durante las diligencias; solicitar que se informe al detenido de
    sus derechos; solicitar que se proceda al reconocimiento médico forense; y recurrir en nombre de
    su cliente los distintos autos que hasta la fase de imputado gobiernen su situación. Todo ello, sin
    perjuicio del derecho de cualquier detenido, incomunicado o no, que puede aconsejarle su
    abogado de oficio, de iniciar el correspondiente procedimiento de Habeas Corpus que dispone el
    articulo 17.4 de la Constitución Española, y cuyo procedimiento regula la Ley Orgánica 6/1984.
    Levantada la incomunicación, el detenido puede designar libremente a su abogado de confianza,
    que será quien plantee su defensa en el procedimiento judicial correspondiente. La única
    diferencia que impone la ley a los detenidos presuntamente relacionados con actividades
    terroristas, en situación de incomunicación decretada por un juez, es que el abogado sea de oficio
    y el médico sea forense. De acuerdo con el artículo 479 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
    los Médicos Forenses son profesionales de la medicina constituidos en un Cuerpo Nacional de
    Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia que “ejercen sus funciones con
    plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos�, además de estar sujetos al
    juramento médico. Son destinados a uno u otro juzgado mediante un sistema objetivo basado en
    la antigüedad. La decisión judicial que acuerda la incomunicación impone, al menos, una visita
    diaria del médico forense al incomunicado, incluso durante la prórroga de 48 horas caso de ser
    esta concedida por el juez. El médico forense se persona cada día en el lugar de detención,
    examina el estado fisico y psiquico del detenido a distintas horas, practica los reconocimientos
    en un lugar apropiado y a solas con el detenido y emite un informe escrito que se remite al
    Juzgado y consta en la causa. El médico forense examina al detenido, fuera de la presencia
    judicial, y emite su parte de reconocimiento y sanidad al Juzgado Central de Instrucción sin que
    la Policía tenga conocimiento de dicho parte. En cualquier caso, si se estimara que el
    reconocimiento por un solo médico forense no representa una garantía suficiente, la Ley de
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    Enjuiciamiento Criminal, tras reciente reforma de 2003, prevé que “El preso sometido a
    incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico
    forense designado por el Juez o Tribunal competente para conocer de los hechos� (art. 510.4).

    La recomendación e) dice: Todo interrogatorio debería comenzar con la
    identificación de las personas presentes. Los interrogatorios deberían ser grabados,
    preferiblemente en cinta de vídeo, y en la grabación se debería incluir la identidad de todos
    los presentes. A este respecto, se debería prohibir expresamente cubrir los ojos con vendas
    o la cabeza con capuchas.

    Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, no se habría observado
    ninguna variación en referencia a esta recomendación en las diligencias efectuadas por la Policía
    Nacional o por la Guardia Civil. Por lo que respeta a la Ertzaintza, se hace referencia a la
    información proporcionada en relación con la recomendación b).

    El Gobierno informó de que desea recalcar de nuevo que la cautela de identificar a los
    intervientes se aplica en España no sólo respecto al interrogatorio policial de un detenido, sino a
    cualquier diligencia practicada en dependencias policiales (art. 293 de la Ley de Enjuiciamiento
    Criminal) “el atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará
    con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren
    intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a
    ellos referente. Si no la hicieren, se expresará la razón�. La grabación, sin embargo, del
    desarrollo de la diligencia de interrogatorio contravendría disposiciones fundamentales en
    materia de libertades públicas, en concreto el derecho a la intimidad recogida en el art. 18.1 de la
    Constitución Española.

    La recomendación f) dice: Las denuncias e informes de tortura y malos tratos
    deberían ser investigados con prontitud y eficacia. Se deberían tomar medidas legales
    contra los funcionarios públicos implicados, que deberían ser suspendidos de sus funciones
    hasta conocerse el resultado de la investigación y de las diligencias jurídicas o disciplinarias
    posteriores. Las investigaciones se deberían llevar a cabo con independencia de los
    presuntos autores y de la organización a la que sirven. Las investigaciones se deberían
    realizar de conformidad con los Principios relativos a la investigación y documentación
    eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados
    por la Asamblea General en su resolución 55/89.

    Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, no se habría observado
    ninguna variación en referencia a esta recomendación. Se alega que la diligencia se demostraría
    en la voluntad de los Juzgados de archivar la denuncia y de evadir el compromiso que supone
    para los tribunales enfrentarse a este tipo de procedimientos por tortura –bien por su carga
    política, bien por evitar notoriedad pública, bien por no querer enfrentarse a una polémica
    segura. No se ha llevado a la atención del Relator Especial ningún caso en el que se hayan visto
    funcionarios suspendidos de sus funciones hasta conocerse el resultado de la investigación.

    El Gobierno informó de que continúa recalcando que el marco legal español permite la
    pronta investigación de toda denuncia de torturas. La obligación de denunciar torturas, la
    independencia e imparcialidad del Ministerio Fiscal, las posibilidades que el ordenamiento
    español otorga a la victima, y la figura de la acción popular, aseguran la actuación frente á
    denuncias por torturas. Todo ciudadano español que tuviere conocimiento de la comisión de un
    presunto delito de torturas está obligado a ponerlo en conocimiento de los poderes públicos (art.
    259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal): “el que presenciare la perpetración de cualquier
    delito público está obligado a ponerlo en conocimiento del Juez de Instrucción [...] o funcionario
    fiscal más próximo al sitio en que se hallare�. Esta obligación de denunciar delitos públicos
    como el de torturas se complementa con el deber legal de proceder penalmente contra sus
    autores. Policías, jueces y fiscales españoles no tienen reconocida la facultad de desistir del
    ejercicio de la acción penal, ya que la ley les obliga a perseguir todos los delitos de que tengan
    conocimiento en el ejercicio de sus funciones. El cumplimiento de esta obligación legal está
    garantizado por el artículo 408 del Código Penal, que castiga con la pena de inhabilitación
    especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años a “la autoridad o
    funcionario que faltando a la obligación de su cargo dejare intencionadamente de promover la
    persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables�. El Ministerio Fiscal
    español está obligado a ejercer todas las acciones penales que se deriven de la comisión de un
    hecho ilícito. Los criterios de legalidad e imparcialidad, como principios funcionales que han de
    guiar la actuación del Fiscal (art. 124 de la Constitución), impiden el archivo u sobreseimiento de
    una causa penal por delito de tortura sobre la base de un hipotético interés de oportunidad
    política en su no persecución. Las victimas de un delito de tortura pueden además, como
    acusación particular, denunciar y ejercer la acción penal para la exigencia de responsabilidades
    penales con absoluto autonomía procesal de la actuación del Ministerio Fiscal. Cualquier otra
    persona física o jurídica (como asociaciones contra la tortura u organizaciones no
    gubernamentales), aunque no haya sido victima del delito, puede también entablar la acción
    popular, con idénticos rasgos de autonomía procesal. Entre las potestades al alcance de la
    acusación particular o popular se incluye la posibilidad de impugnar cualquier pronunciamiento
    jurisdiccional que consideren contrario a derecho. El ejercicio de cualquier recurso frente a
    aquellas decisiones que se reputen injustas es perfectamente viable sin necesidad de contar con la
    adhesión del Ministerio Fiscal. El empleo de la tortura y de los malos tratos por parte de los
    miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puede tener consecuencias tanto penales como
    disciplinarias, desde la privación de libertad a la inhabilitación, que lleva aparejada la pérdida de
    la condición de funcionario público (arts. 41 y 174 del Código Penal y art. 362 de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial). El Tribunal Supremo ha dictado entre 1997 y 2003 un total de 16
    sentencias condenatorias de torturas. En todas ellas se condenó tanto al funcionaria o
    funcionarios policiales autores de los hechos como al instructor y secretario en la investigación
    policial donde se produjeron por permitir, faltando a la obligación de su cargo, que otras
    personas cometieran los hechos delictivos. La ley española considera equivalentes las conductas,
    y por tanto equipara las penas, de quienes materialmente torturan y de quienes lo permiten, dado
    el especial deber de vigilancia y la superioridad jerárquica de éstos últimos. El ordenamiento
    español desincentiva la tortura privando de toda validez a las declaraciones obtenidas por este
    medio. Así, para que una confesión ante la policía pueda ser eficaz como medio de prueba ante
    los tribunales debe cumplir el requisito de que en su obtención se hayan respetado las garantías
    constitucionales y que sea espontánea. Además, debe ratificarse judicialmente. Una confesión
    obtenida bajo tortura no tiene ninguna validez y, par la tanto, no podrá ser utilizada en juicio.
    Todo ello sigue muy de cerca los principios establecidos en el Protocolo de Estambul.

    La recomendación g) dice: Se deberían aplicar con prontitud y eficacia las
    disposiciones legales destinadas a asegurar a las víctimas de la tortura o de los malos tratos
    el remedio y la reparación adecuados, incluida la rehabilitación, la indemnización, la
    satisfacción y las garantías de no repetición.

    Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, esta recomendación no se
    habría implementado debido a la falta real de un sistema jurídico y disciplinario eficaz para la
    represión de los delitos de tortura. Se alega que desde la visita del Relator Especial no se habría
    incoado ningún procedimiento para hacer efectiva la reparación a otros casos en los que en el
    pasado se consideraron por parte de los tribunales probados hechos de torturas y por los que
    deberían de ejecutarse medidas de rehabilitación e indemnización.

    El Gobierno informó de que este régimen exhaustivo de investigación y castigo de la
    tortura se ve completado por las disposiciones del ordenamiento español que aseguran un
    adecuado resarcimiento a las victimas de tortura. La legislación española ofrece la posibilidad de
    ejercer conjuntamente, en el mismo proceso, la acción penal y la acción civil derivadas del
    delito. Ello supone que el Ministerio Fiscal ha de incluir de oficio en su petición de condena un
    pronunciamiento de responsabilidad civil dirigido a reparar la ofensa ocasionada por el delito, lo
    que evita a la victima una costosa e innecesaria duplicidad de procesos. Además, el régimen
    probatorio existente en la materia facilita significativamente la pretensión indemnizatoria de la
    víctima. Así, por ejemplo, en lo relativo a secuelas psíquicas y daños morales derivados de la
    tortura, el Tribunal Supremo ha aliviado las exigencias probatorias impuestas con carácter
    general, y estima que pueden darse supuestos exentos incluso de necesidad de prueba (Sentencia
    del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1992). El ordenamiento español favorece a la victima
    también en lo relativo a su expectativa de cobro de una indemnización derivada de un delito de
    tortura, al permitirle dirigir su pretensión no sólo contra los autores, cómplices o encubridores
    del delito de tortura imputado, sino contra el Estado, que, conforme a la legislación, es
    responsable civil de los daños generados por la actividad ilícita de los funcionarios públicos. La
    presencia del Estado como parte civilmente responsable de las consecuencias lesivas del delito
    de tortura produce como efecto inmediato la efectividad del cobro de las indemnizaciones
    judicialmente declaradas. No existe, pues, riesgo de insolvencia que impida la efectividad de las
    indemnizaciones por tortura acordadas en sentencia. Esta especial atención que el sistema
    español dispensa a las victimas de tortura se complementa con la Ley 35/1995, de 11 de
    diciembre, de ayudas y asistencia a las victimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
    Dicha norma contempla el establecimiento de un régimen de ayudas públicas en beneficio de las
    victimas directas e indirectas ce los delitos dolosos y violentos cometidos en España., con
    resultado de muerte, de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental.

    La recomendación h) dice: Al determinar el lugar de reclusión de los presos del País
    Vasco se debería prestar la consideración debida al mantenimiento de las relaciones
    sociales entre los presos y sus familias, en interés de la familia y de la rehabilitación social
    del preso.

    Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, se habría producido un
    mayor alejamiento de los presos de sus lugares de origen. Según habría hecho público en agosto
    de 2004 una asociación de familiares de presos, 12 de los 14 movimientos por cambio de destino
    registrados en mayo y julio habrían hecho que los afectados estén más lejos de casa, a cárceles
    situadas en Andalucía, Galicia y Murcia, lo cual según dicha organización “deja de manifiesto
    que la política de aislamiento y alejamiento que lleva a cabo el Gobierno de Madrid continúa
    plenamente vigente�.

    El Gobierno informó de que continúa considerando que el número de condenados por
    delitos de terrorismo y la estrategia de presión intimidatoria de la banda terrorista ETA respecto
    a estos mismos hace inviable por el momento su concentración en establecimientos
    penitenciarios cercanos al domicilio de sus familias. La dispersión de las presos no tiene un
    objetivo sancionador ni para los propios presos ni para sus familias. El objetivo fundamental de
    esta dispersión es precisamente facilitar la rehabilitación y resocialización, al dificultar las
    presiones de la banda sobre los presos con objeto de impedir posicionamientos individuales
    críticos o el abandono de la organización terrorista. Esta dispersión favorece el tratamiento de
    cada preso de manera individualizada y no como componente de un colectivo. Continúan
    aplicándose medidas individualizadas a aquellos internos que dejan de estar comprometidos con
    la empresa criminal de la banda. Ello tiene como objetivo precisamente favorecer su reinserción.
    La Dirección General de Instituciones Penitenciarias aplica de manera constante el principio
    rector del estudio “caso por caso�, en el traslado de todos los presos, incluidos los pertenecientes
    a la banda armada ETA, y siempre tomando en cuenta sus relaciones sociales y familiares,
    determina el centro de cumplimiento en los supuestos en que el condenado por delito de
    terrorismo abandona su militancia terrorista y sus lazos de obediencia con la banda.
    La recomendación i) dice: Dado que por falta de tiempo el Relator Especial sobre la
    cuestión de la tortura no pudo incluir extensamente en sus investigaciones y constataciones
    las supuestas y denunciadas prácticas de tortura y malos tratos de extranjeros y gitanos, el
    Gobierno podría considerar la posibilidad de invitar al Relator Especial sobre las formas
    contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de
    intolerancia a visitar el país.

    Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, no les consta que se haya
    realizado ninguna gestión para pedir la visita del Relator Especial sobre las formas
    contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia.

    La recomendación j) dice: Se invita asimismo al Gobierno a que ratifique en fecha
    próxima el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
    Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que no sólo contempla el establecimiento de un
    mecanismo internacional independiente sino también de mecanismos nacionales
    independientes para la prevención de la tortura en el plano interno. El Relator Especial
    considera que esos mecanismos internos independientes de control e inspección son una
    herramienta adicional importante para impedir y suprimir la tortura y los malos tratos, y
    pueden ejercer efectos beneficiosos en las personas privadas de libertad en todos los países,
    incluida España.

    Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, si bien el Estado español apoyó el proyecto de resolución E/CN.4/2004/L.61, presentado por Dinamarca en el 60.º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos en la que se pedía que se ratificara el Protocolo Facultativo y que se han hecho algunas interpelaciones por parte de organizaciones de derechos humanos del Estado español pidiendo esta ratificación, el Gobierno español todavía no ha dado ningún paso práctico en esta línea.

    El Gobierno informó de que en el marco de esta prioridad que el Gobierno de España otorga a los derechos humanos y a los instrumentos para su protección y promoción, la lucha contra la tortura ocupa un lugar preeminente. De ahí que el Presidente del Gobierno, al enumerar ante la Asamblea General los objetivos de España en este terreno, situase en primer lugar “la firma y ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura". Se han iniciado ya los trámites internos que deberán conducir a la mayor brevedad posible a la firma y la ratificación por España del Protocolo Facultativo. La ratificación del Protocolo Facultativo permitirá que España, que ya es parte en la Convención contra la Tortura y otros Tratas o Penas Crueles, Inhumanos a Degradantes y, en el ámbito europeo, en la Convención para la Prevención de la Tortura y Tratos Inhumanos o Degradantes, continúe manteniéndose en la vanguardia en cuanto a incorporación a los instrumentas internacionales en el ámbito de la lucha contra la tortura.

    Mira també:
    http://www.conflicto-vasco.com/

    This work is in the public domain
    Sindicato Sindicat