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21 gen 2005
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Ni la Constitución impide el matrimonio gay ni el gobierno de los jueces puede ejercer de legislador
por: MARC Carrillo
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universitat Pompeu Fabra |
noticia publcada en 'El periodico'
MARC Carrillo
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universitat Pompeu Fabra
La Comisión de Estudios e Informes del Consejo General del Poder Judicial, el órgano de gobierno de los jueces, acaba de aprobar un estudio en el que se muestra contrario a la constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Código Civil para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo. Lo hace con argumentos más morales que jurídicos.
Con anterioridad, el Consejo de Estado, en un muy interesante dictamen, no cuestionó la constitucionalidad de la iniciativa gubernamental si bien aconsejó ubicar en una institución jurídica distinta a la del matrimonio esta modalidad de unión legal de personas. De acuerdo a los parámetros del derecho, los hechos descritos sugieren una doble reflexión: la primera es la relativa a determinar si esta modificación legislativa respeta la Constitución; la segunda concierne a las funciones que competen al Consejo General del Poder Judicial con relación a la emisión de informes sobre los proyectos legislativos.
La Constitución de 1978 no impide el matrimonio entre personas del mismo sexo. El tantas veces invocado artículo 32.1 establece "que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica", para añadir seguidamente que "la ley regulará las formas de matrimonio ...".
Por tanto, en su reconocimiento del derecho a contraer matrimonio, el texto constitucional establece que se trata de un derecho del hombre y de la mujer; pero no está limitando de forma explícita la unión matrimonial a aquella que se produzca entre personas de sexo distinto. No está predeterminando una sola forma de unión, es decir, no está circunscribiendo el matrimonio a la sola unión heterosexual. El derecho se reconoce a todas las personas con independencia del sexo y aquí se acaba la prescripción normativa. La Constitución no está definiendo una única modalidad de pareja matrimonial como posible, sino que deja la puerta abierta a otros tipos de pareja producto de nuevas formas de convivencia.
Se trata de una Constitución especialmente liberal, porque a través de una formulación abierta permite que el legislador civil, pueda incorporar al ordenamiento jurídico nuevas formas de comportamiento y convivencia entre los humanos fruto de la propia evolución social. Y ello, sin perjuicio de que tradicionalmente, en una sociedad como la nuestra, el matrimonio se haya entendido como una unión heterosexual y que, como consecuencia de ello, entre los principios rectores de la política social y económica (no entre los derechos), el artículo 39 de la Constitución prescriba que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia" y, asimismo, "... la protección integral de los hijos ...".
DE ELLO NO SE puede deducir que la única forma constitucional de matrimonio sea el contraído entre hombre y mujer. Constitucionalmente, no hay impedimento a otras formas. Otra cuestión es la oportunidad, proporcionalidad y nivel de consenso social de la medida pretendida por el Gobierno, que sólo éste ha de valorar de acuerdo a criterios de orden político.
Es preciso señalar que el derecho a contraer matrimonio está previsto en la Constitución de forma tal que el legislador, el Parlamento, dispone de margen suficiente para regular sus formas y sus efectos. Y entre este margen, se encuentran, sin duda, las uniones que fruto del derecho a la libertad personal pueden formalizar personas del mismo sexo sin efectos distintos --más allá de los que deriven de la fisiología-- a los que conciernen a las parejas heterosexuales. Porque es evidente que la Constitución no prescribe la procreación como único fin del matrimonio. Esta finalidad, como el placer o el puro interés socio-económico, siempre tan legítimos, forman parte de la libre decisión de la persona, que decide un buen día unir su vida a otra. Pero no son finalidades derivadas u obligadas por la Constitución.
Por eso, comparar el matrimonio gay con la unión entre un hombre y un animal es retrotraerse a una dimensión propia del fundamentalismo de la Inquisición, en la que algunos arquetipos ibéricos se encuentra psicológica y aparentemente tan cómodos. Sin duda, ésta es una opción personal legítima --allá cada uno con sus represiones-- pero del todo inadmisible si se pretende imponer jurídicamente. Aunque quizá quepa pensar que el hecho de que, además de Holanda y Bélgica, un país de tradición católica como España añada a su legislación esta nueva forma de matrimonio y el efecto mimético que, eventualmente, pueda suscitar, sean la causa principal --que no jurídica-- que inquiete a los Torquemadas habituales.
LA POSICIÓN adoptada por el Consejo General del Poder Judicial no deja de ser singular. Porque, si el pleno del Consejo aprueba el informe de su Comisión de Estudios, va insistir en un perfil institucional nada adecuado, más propio de una cámara legislativa que no del que corresponde a su condición de órgano de gobierno del Poder Judicial.
Por otra parte, se trata de un informe que no le es obligado emitir, pues de acuerdo con el artículo 108 apartado e) de la ley orgánica del poder judicial el Consejo debe informar sobre los anteproyectos de ley relativos a las normas procesales a que afecten a los aspectos jurídico-constitucionales de la tutela judicial de los derechos fundamentales. Y el proyecto del Gobierno no trata estas cuestiones.
El Consejo General del Poder Judicial se ha excedido en sus funciones. El gobierno de los jueces no puede pretender enmendar la plana a cualquier proyecto legislativo del Gobierno. |
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