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Notícies :: amèrica llatina
Informe Especial Digna Ochoa - Defensora Derechos Humanos de México asesinada
27 ago 2004
Informe Especial Digna Ochoa - Defensora Derechos Humanos de México asesinada


Se mantiene la necesidad de seguir investigando para capturar a los autores intelectuales y materiales del asesinato de Digna Ochoa.

Antonio Marín Segovia
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INFORME ESPECIAL SOBRE IRREGULARIDADES EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA INICIADA POR LA MUERTE DE LA LICENCIADA DIGNA OCHOA Y PL�CIDO







La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal presenta a la opinión pública el presente Informe Especial, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 23 de su Reglamento Interno. Este Informe es producto del estudio y análisis efectuado a los expedientes de queja iniciados en este Organismo a raíz de la muerte de la licenciada Digna Ochoa y Plácido. Se trata de un documento de carácter informativo con sustento técnico-jurídico. Por tanto, no se referirá a la calidad de las distintas hipótesis investigadas por la Agencia Especializada para la Investigación de los Hechos Relacionados con el Fallecimiento de Digna Ochoa y Plácido, ni a la determinación mediante la cual la mencionada agencia autorizó la propuesta de no ejercicio de la acción penal.



Para el desarrollo de este Informe se integró un equipo de trabajo que analizó cuatro expedientes de queja (991 fojas), 53 tomos de actuaciones en la averiguación previa (22, 890 fojas), siete tomos de la consulta del no ejercicio de la acción penal (2, 941 fojas), tres tomos de la aprobación del no ejercicio de la acción penal (1, 053 fojas), y una demanda de amparo (360 fojas). Se localizó y analizó, además, diversa doctrina en materia de derecho penal, procesal penal, derechos humanos y derecho internacional de los derechos humanos; legislación interna e internacional; jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; criterios, resoluciones y jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De este análisis se desprenden los siguientes elementos:



Irregularidades en la averiguación previa

· En los diferentes acuerdos dictados por la autoridad ministerial, relacionados con las pruebas ofrecidas por Jesús Ochoa Plácido e Ismael Ochoa Plácido, no se respetaron los derechos de las víctimas a coadyuvar con el Ministerio Público para integrar el cuerpo de un delito. Tampoco se respetó el derecho a tener una pronta y expedita impartición de justicia, toda vez que la autoridad fue retrasando injustificadamente el acuerdo que resolviera sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, así como el derecho a probar y acreditar los derechos que la víctima considera que se le han vulnerado con la comisión de un hecho delictuoso. Igualmente, no se respetaron las garantías constitucionales de fundamentación, motivación y seguridad jurídica, ni los principios de prontitud y expeditez.

· El agente del Ministerio Público, aun cuando precisó la garantía y los derechos que tienen las víctimas o los ofendidos para coadyuvar con el Ministerio Público, los consideró como una posibilidad de participar, y no como una garantía constitucional efectiva. El Ministerio Público no puede restringir, condicionar, aplazar o diferir, sin motivo legal alguno, esta garantía constitucional, y tiene la obligación de respetarla y cumplirla legalmente y en todo momento.

· Por acuerdo del 19 de mayo de 2003, el agente del Ministerio Público dio vista a los peritos en criminalística a fin de que manifestaran lo que a su intervención u opinión correspondiera. Esta cuestión es contraria a derecho. Un perito es un auxiliar del Ministerio Público que, por medio de sus conocimientos especiales, suministra la forma y medios de interpretar y apreciar los hechos sometidos a su pericia. No puede someterse a su consideración una decisión de naturaleza jurídica que corresponde resolver a la autoridad ministerial.

· Los peritos manifestaron que resultaba impertinente el desahogo de nuevas periciales, lo cual evidentemente no les correspondía decidir. Además, consideraron que la coadyuvancia (integrada por Jesús Ochoa Plácido e Ismael Ochoa Plácido) partía de una premisa falsa (homicidio). Esta afirmación supone un criterio parcial, pues con ella los peritos denotaron que habían descartado como premisa a probar la de homicidio.

· El 28 de mayo de 2003, el Ministerio Público estableció una nueva e infundada condición para acordar las pruebas multicitadas. Ninguno de los artículos que la autoridad ministerial citó como fundamento contiene disposición alguna que impida a las víctimas ejercer su derecho constitucional de ofrecer pruebas en la averiguación previa para acreditar el cuerpo de un delito.

· El 9 de julio de 2003, el Ministerio Público consideró que los objetos de las pruebas estaban ampliamente probados, por lo cual la práctica de las pruebas ofrecidas por la coadyuvancia resultaba innecesaria. El equipo de expertos enviados a nuestro país por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) precisó que algunos dictámenes no cumplían con los requisitos metodológicos y de forma; que su contenido podía ser correcto por la información obtenida en los exámenes realizados pero al mismo tiempo carecía de análisis técnico y contenía conclusiones sin fundamento.

· Los expertos de la CIDH determinaron que algunas de las pruebas verificadas no fueron evacuadas en forma ajustada a los métodos y procedimientos regulares para este tipo de pruebas, ni a los estándares internacionales desarrollados. Agregaron que las falencias y omisiones en algunas de las pruebas obedecen a procedimientos rutinarios y desactualizados que realizan los Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Servicio Médico Forense.

· De los cuatro peritajes realizados en materia criminalística, los dos primeros fueron desestimados por el propio agente del Ministerio Público debido a que no se ajustaban a una mecánica de hechos, a que las pruebas contenidas no eran suficientes al contener conclusiones no válidas ni ajustadas a la verdad de los hechos, y por ser subjetivos. Respecto al tercer peritaje, manifestó que era el que más se acercaba a la verdad, pero que era incompleto por no contener las experticias más recientes practicadas hasta ese momento. Por este motivo ordenó la práctica de un nuevo peritaje que se realizó el 2 de julio de 2003. Éste, además de no estar realizado de acuerdo al método científico (no existió experimentación y comprobación de las afirmaciones y conclusiones), tampoco contiene una mecánica de hechos. No obstante lo anterior, el Ministerio Público afirmó en Acuerdo del 9 de julio de 2003, que los objetos de las pruebas en criminalística se encontraban ampliamente contestados.











Irregularidades relacionadas con las pruebas periciales

· En el Dictamen del 20 de octubre de 2001, no se informa si se indagó por parte del criminalista si el lugar de los hechos fue alterado; en su caso, tampoco se menciona por qué no se pudo indagar al respecto.

· La descripción escrita del lugar de los hechos no concuerda con las fotografías del caso, tampoco con los croquis, modelado u otros que ilustren el informe para mayor claridad y mejor comprensión.

· Las fotografías que se tomaron del lugar de los hechos no aparecen como parte del propio dictamen, sino como una colección de fotografías separada que además no tiene pies de foto o anotaciones que expliquen lo que en ellas se ve; es decir, el dictamen y las fotografías aparecen como dos documentos diferentes. La descripción escrita sin fotografías, esquemas, planos o croquis que ilustren lo que se describe por escrito, puede dar lugar a imprecisiones o malas interpretaciones.

· En el dictamen que se analiza, no consta que se haya indagado con las personas que ingresaron al lugar de los hechos, si realizaron alguna maniobra con el cadáver o con algún objeto, o si caminaron por el lugar. Lo anterior es importante para confirmar o descartar las diferentes hipótesis que se pudieran plantear; en el caso en particular lo serían las pisadas que se encontraron en el lugar para determinar si correspondían a las personas que entraron al lugar antes de los peritos.

· Se afirma la presencia de un victimario, sin que en el contenido del dictamen se aporten datos para aseverar dicha situación. La descripción de las lesiones es insuficiente porque no describe específicamente su localización, forma, tamaño, color, bordes, anillo de enjugamiento, contusión, escara, quemadura, ahumamiento e incrustación de granos de pólvora.

· En el dictamen no se dice que se haya hecho alguna prueba balística que demuestre que mediante la realización de un disparo a una distancia menor a un centímetro, se haya producido una desgarradura y quemadura similar a la que se observó en el pantalón, por lo que no está claro cuál fue el fundamento técnico para establecer que la boca del cañón del arma se encontraba a una distancia no mayor a un centímetro.

· La descripción de las lesiones en el dictamen está incompleta. El hecho de que la descripción de las lesiones se realicen en tres tiempos diferentes, y por al menos tres peritos, confunde en lugar de ayudar a esclarecer los hechos.

· La mayoría de las conclusiones del dictamen carecen de fundamentación técnica y, en su caso, de pruebas experimentales que las sustenten.

· La mayor parte de las aseveraciones contenidas en el texto denominado Mecánica de hechos no están sustentadas en datos emanados del propio dictamen; por tanto, la mayor parte de las afirmaciones que en él se hacen son simples especulaciones.





Dictamen del 28 de junio de 2002

· Los peritos que realizaron el dictamen realizaron por iniciativa propia otras diligencias periciales que consideraron pertinentes, por lo que quienes condujeron esta parte de la investigación fueron estos peritos y no el Ministerio Público.

· En las afirmaciones o aseveraciones que se realizaron en los rubros del dictamen denominados Análisis del dictamen de criminalística de campo del 20 de octubre de 2001, Estudio de otros indicios importantes en la observación minuciosa de la proyección y amplificación de imágenes registradas el 19 de octubre de 2001 en el lugar de los hechos, y Etapa de experimentaciones y comprobación de indicios, no se señalan suficientemente las razones, fundamentos o procedimientos experimentales para poder verificar dichas afirmaciones.

· En las conclusiones y en la mecánica de hechos se efectuaron varias afirmaciones contundentes cuya existencia no se puede verificar a ciencia cierta. Esto es un exceso que hace poco confiable a este dictamen.

· En la página 10 del dictamen se asevera que la equimosis del párpado no existe. No se explica cómo es que se llega a tal afirmación. Más aún cuando existen descripciones por parte de dos expertos: uno perito en criminalística y otro en medicina, quienes tuvieron a la vista el cadáver de Digna Ochoa. El primero la refiere como equimosis en párpado superior derecho, hacia la línea media, y el segundo –el perito médico que elaboró el acta médica—como equimosis en forma irregular en párpado superior derecho. Se podrá decir que otro perito médico, Rodolfo Reyes Jiménez, en dictamen emitido el 9 de enero de 2002 señaló entre otros aspectos que: con fundamento en la fotografía que obra en actuaciones en el tomo III, a fojas 1024, fotografía número 1, podemos establecer que la coloración de los párpados superiores de ambos ojos de la hoy occisa, el día 19 de octubre de 2001, NO presenta ningún signo de equimosis. Y que es por esta afirmación que se señala que tal lesión no existió. Consideramos que aquí cabría preguntarse cuál de los procedimientos efectuados es más válido para establecer la existencia o inexistencia de una lesión. Por un lado tenemos a los dos peritos que sí tuvieron a la vista el cadáver y por ello describieron la lesión, y del otro tenemos a un tercer perito que concluyó que no existió tal lesión con la sola visualización de una fotografía y, al parecer, sin haber visto el cadáver.



Necropsia

· La necropsia médico legal realizada por peritos médicos del Semefo no estableció el tiempo de muerte o cronotanatodiagnóstico. Cuando éste les fue requerido por el Ministerio Público, lo calcularon sin datos suficientes y sin fundamento en la literatura médica forense.

· Los peritos médicos del Servicio Médico Forense que realizaron la necropsia omitieron acudir al lugar de los hechos y no realizaron el levantamiento del cadáver. No consta en el reporte que hayan tenido acceso a la información generada en el lugar de los hechos y al momento del levantamiento del cadáver, por lo que estuvieron limitados en este aspecto al momento de emitir sus conclusiones en la elaboración del reporte.

· Al no acudir al levantamiento del cadáver, los médicos que realizaron la autopsia no pudieron verificar que se tomara la información adecuada de aspectos importantes; por ejemplo, los datos esenciales para establecer el cronotanatodiagnóstico.

· De acuerdo con el Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes Sospechosas de Haberse Producido por Violación de los Derechos Humanos, en el examen externo del cuerpo de Digna Ochoa se omitieron aspectos importantes que inciden en los resultados de la propia necropsia; por ejemplo, la hora y término de la autopsia; y los nombres de las personas presentes en la necropsia, la toma de radiografías y la realización de otras pruebas complementarias.

· Las lesiones en el cadáver fueron descritas de manera insuficiente. Si esto se compara con las descripciones realizadas en otros dos dictámenes –el primero realizado por un perito criminalista y el segundo por otro perito médico--, no coinciden y en ocasiones son contradictorias.

· De acuerdo con el Protocolo Modelo mencionado, en el examen interno del cadáver hubo aproximadamente diez omisiones que contribuyeron al desconocimiento del estado físico en el que se encontraban varios órganos y aparatos o sistemas del cuerpo de Digna Ochoa.

· Durante la necropsia no se tomaron muestras suficientes para realizar pruebas tanatoquímicas y otras complementarias a fin de determinar el mecanismo de muerte.

· No consta en el reporte que se hayan tomado las medidas adecuadas para garantizar la cadena de custodia de las muestras.

· De la lectura del reporte no se deduce que la necropsia haya sido completa, sistemática y descriptiva.

· En el reporte no se establece el mecanismo de muerte ni el mecanismo por el cual la lesión penetrante de cráneo produjo la muerte.

· El procedimiento que ordenó el Ministerio Público para la realización de la necropsia impidió que los peritos médicos del Semefo la llevaran a cabo de manera completa. Tampoco permitió que se realizara de acuerdo a criterios que para estos casos tiene establecido la ONU, debido a que en México no existe experiencia en la documentación de delitos que conllevan graves violaciones a los derechos humanos.



Seguimiento de la necropsia

· La necropsia médico legal realizada por peritos médicos de la PGJDF no estableció el tiempo de muerte o cronotanatodiagnóstico.

· En la etapa del levantamiento del cadáver faltó, entre otros, hacer constar que el perito médico acudió al lugar de los hechos. No se conocieron los antecedentes del lugar, no se verificaron los datos médicos en el lugar de los hechos como son la toma de temperatura del cadáver, descripción de las livideces y rigidez del cadáver. Éstos son importantes por ser elementos que, correlacionados con otros, ayudan a calcular el tiempo de muerte o cronotanatodiagnóstico. No se protegieron las manos del cadáver para evitar su alteración para muestras y exámenes futuros. No se aportan datos que puedan ayudar a determinar la hora de muerte o cronotanatodiagnóstico, pues no se señala la temperatura rectal del cadáver, la temperatura ambiental, el peso del cadáver, si éste se encontraba vestido o desnudo, el estado evolutivo de los fenómenos cadavéricos (enfriamiento, deshidratación, livideces y rigideces), entre otros.

· En casos de muerte violenta, el examen externo del cadáver representa quizá la parte más importante de la necropsia, porque se centra en la búsqueda de pruebas externas de lesiones. No consta, ni en el protocolo ni en el seguimiento de la necropsia, la hora de término de la autopsia, ni los nombres de los asistentes o participantes y todas las personas presentes durante la autopsia. Las fotografías son insuficientes (en el seguimiento son sólo 14 fotografías). No consta que se hayan tomado radiografías del cadáver antes de extraerlo de su bolsa o envoltorio, así como antes y después de desvestir el cadáver. Tampoco consta que se hubieran obtenido radiografías dentales, que se hubiera examinado el cadáver y sus vestimentas antes de desvestirlo, ni que se hubieran tomado fotografías del cadáver vestido, entre otros pasos que debieron darse de acuerdo con el Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes Sospechosas de Haberse Producido por Violación de los Derechos Humanos.

· El perito médico de la PGJDF que realizó la necropsia no acudió al lugar de los hechos y no realizó el levantamiento del cadáver. No consta en el seguimiento que haya tenido acceso a la información generada en el lugar de los hechos y al momento del levantamiento del cadáver, por lo que estuvo limitado en este aspecto al momento de emitir sus conclusiones en la elaboración del seguimiento.

· Al no acudir al levantamiento del cadáver, el médico que realizó la autopsia no pudo verificar que se tomara la información adecuada de aspectos importantes, como por ejemplo los datos esenciales para establecer el tiempo de muerte o cronotanatodiagnóstico.

· De acuerdo con el Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes Sospechosas de Haberse Producido por Violación de los Derechos Humanos, en el examen externo del cuerpo de Digna Ochoa se omitieron aspectos importantes que inciden en los resultados de la propia necropsia; por ejemplo, la hora y término de la autopsia; y los nombres de las personas presentes en la necropsia, la toma de radiografías y la realización de otras pruebas complementarias.

· Las lesiones en el cadáver fueron descritas de manera insuficiente. Si esto se compara con las descripciones realizadas en otros dos dictámenes –el primero realizado por un perito criminalista y el segundo por otro perito médico--, no coinciden y en ocasiones son contradictorias.

· Durante el seguimiento no se tomaron muestras suficientes para realizar las pruebas tanatoquímicas y otras complementarias para determinar el tiempo de muerte.

· No consta en el seguimiento que se hayan tomado las medidas adecuadas para garantizar la cadena de custodia de las muestras tomadas durante la necropsia.

· De la lectura del seguimiento no se deduce que la necropsia haya sido completa, sistemática y descriptiva.

· En la necropsia y su seguimiento no existe un apartado que contenga la discusión que es considerada el apartado más importante pues en él se indica la relación entre las lesiones encontradas y la causa de muerte; es decir, la causalidad entre el daño y la muerte. No se establece discusión ni las observaciones, lo cual no permite al investigador, que por lo general no es médico, conocer el mecanismo de la muerte.

· En el seguimiento no se establece el mecanismo por el cual la lesión penetrante de cráneo produjo la muerte.

· En la conclusión del protocolo se explica cómo un proyectil penetrante en cráneo produjo la muerte, pero no se anota cómo contribuyeron o no las otras lesiones en la muerte. Tampoco se hace una interpretación de las heridas, en el sentido de que hayan sido criminales, suicidas o accidentales.

· Respecto a las estructuras neurológicas lesionadas, existe diferencias entre lo señalado por anatomistas de la UNAM y lo indicado por los médicos forenses que realizaron la necropsia.

· Existieron cambios de opinión de los propios médicos que elaboraron el protocolo de necropsia con fecha del 20 de octubre de 2001. Inicialmente, ambos médicos concluyeron que el proyectil de arma de fuego que produjo la herida en la cabeza entró por temporal izquierdo y quedó incrustado en hueso temporal derecho y siguió una dirección general de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás. Posteriormente, el doctor Sergio Ubando López señaló que la dirección general del proyectil fue de izquierda a derecha, ligeramente de atrás hacia adelante para quedar alojado el proyectil a un centímetro por arriba de la arteria meníngea media anterior. Por su parte, la doctora Mirna Guillermina Martínez García también cambió de opinión en la ubicación el proyectil, manifestando que éste se incrustó en el hueso parietal derecho a un centímetro por arriba de la sutura parieto-temporal y dado el cambio de la ubicación corrigió la dirección del proyectil, quedando ésta ligeramente de atrás hacia adelante. Resultan incomprensibles los cambios de opinión señalados, pues para determinar en dónde quedó incrustado el proyectil los médicos forenses tuvieron en sus manos y a la vista la cavidad craneal y vieron el hueso específico donde quedó incrustado el proyectil. Por tanto, sólo requerían de conocimientos elementales de anatomía del cráneo. Así, es difícil entender que los médicos forenses que tuvieron todos los elementos para describir el trayecto del proyectil, en un primer momento sí lo hicieron; sin embargo, después de que les mostraron “un cráneo humano�, que no fue el cráneo de Digna Ochoa, cambiaron su opinión.

· El procedimiento que ordenó el Ministerio Público para la realización del seguimiento impidió que el perito médico realizara la necropsia en sus tres tiempos; es decir, de manera completa. Tampoco permitió que se realizara de acuerdo a criterios que para estos casos tiene establecido la ONU, muy probablemente debido a que en México no existe experiencia en la documentación de delitos que conllevan graves violaciones a los derechos humanos.

· Es necesaria la realización de nuevas experticias que permitan desechar ambigüedades, que abarquen todos y cada uno de los vestigios encontrados en el cadáver de la occisa y en el lugar de los hechos, que sean realizadas por verdaderos expertos en la materia y de manera objetiva, utilizando una metodología adecuada a la luz de los estándares internacionales.

· Las pruebas ofrecidas por los coadyuvantes son pertinentes e idóneas para poder establecer los elementos del cuerpo de delito de homicidio.

· Quedó evidenciada la ilegal dilación a que fue sometido el escrito de pruebas de la coadyuvancia, pues como fue analizado, nunca existió una razón o fundamento legal que impidiera que se practicaran las periciales indicadas por el coadyuvante. Por tanto, la autoridad afectó el derecho de las víctimas a aportar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, evitando así que la actividad de los coadyuvantes sea eficaz y cumpla con el objetivo de actuar conjuntamente con el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación.



Análisis de la documentación sobre trayecto del proyectil de arma de fuego en la cabeza del cadáver

· Por las omisiones, insuficiencias, contradicciones y cambios de opinión de los médicos del Semefo que elaboraron el protocolo de necropsia del cadáver de Digna Ochoa, se considera que no es confiable la información respecto a la lesión en el cráneo que se encuentra descrita en dicho protocolo.

· El protocolo de necropsia del cadáver de Digna Ochoa no contiene información confiable respecto de la lesión en cráneo.

· Por no haber contado los anatomistas con suficientes fuentes de información directas y confiables, sus conclusiones son totalmente válidas para el modelo que utilizaron, pero no necesariamente de manera específica son también certeras para el caso Digna Ochoa.



Análisis de la documentación sobre el trayecto del proyectil de arma de fuego en el muslo izquierdo de la occisa

· No quedó demostrado, en el protocolo de necropsia emitido en el Semefo, el trayecto que siguió el proyectil de arma de fuego en el muslo del cadáver de Digna Ochoa.

· Lo declarado el 4 de febrero de 2002 ante el Ministerio Público por el perito médico Rodolfo Reyes Jiménez, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, respecto del trayecto que siguió el proyectil de arma de fuego en el muslo del cadáver de Digna Ochoa, es diferente a las conclusiones al respecto contenidas en el dictamen de criminalística del 20 de octubre de 2001, en el protocolo de necropsia realizado en el Servicio Médico Forense del Distrito Federal, y en el Análisis criminalístico de la muerte violenta de la Lic. Digna Ochoa y Plácido, de fecha 28 de junio de 2002, firmada por tres peritos criminalistas y el subprocurador de Averiguaciones Previas.

· La conclusión contenida en el Análisis criminalístico de la muerte violenta de la Lic. Digna Ochoa y Plácido, de fecha 28 de junio de 2002, respecto al trayecto que siguió el proyectil de arma de fuego en el muslo del cadáver de Digna Ochoa, específicamente que es “ligeramente de atrás hacia adelante�, carece de los elementos que la sustenten.

· Lo anotado en las conclusiones anteriores, en lugar de ayudar a esclarecer los hechos, confunde.


Gentileza de Cercle Obert de Benicalap
Iniciativas Sociales y Culturales de Futuro

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Comentaris


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Re: Informe Especial Digna Ochoa - Defensora Derechos Humanos de México asesinada
18 set 2004
hola solo keria ver fotos y me encuentro con esto ke ona con ustedes no se ke les pasa ok adios


posdata
tego 16 años ok jijijiji

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Re: Informe Especial Digna Ochoa - Defensora Derechos Humanos de México asesinada
18 set 2004
ok no keria lastimar sus sentimientos ok jijijiji bueno no me voy sin antes decir hola amiguitos como estan ok jijijiji no crean ke soy mala yo soy buena y ke viva el punck y la anarchia

posdata
porke se

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Interesante documental
26 feb 2005
Soy licenciado en Criminalística y me interesaria saber más acerca del Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes Sospechosas de Haberse Producido por Violación de los Derechos Humanos, y de recomendaciones d ela ONU sobre muertes violentas, as{i como contactar expertos en la materia para fines profesionales.
Sindicato Sindicat